REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001531
ASUNTO : IP01-P-2005-001531
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 21 de Abril de 2005, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación deportista (Ciclista), nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14 de Marzo de 1.985, titular de la cédula de identidad N°: 17.924.484, hijo de Julio Cesar Medina y Carmen Ramona Yagua, residenciado en la calle Progreso entre Providencia y Proyecto, casa sin número, al lado de la familia Molina, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación al 83, en relación al 86 todos del mismo Código Penal, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado GERARDO CAMERO, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día Primero (01) de Marzo de 2005, como a las 4:55 horas de la tarde, el ciudadano Julio Cesar Medina Yagua, en compañía de otro sujeto intentaron robar un pequeño local ubicado diagonal a la plaza Linares en la Avenida Manaure de esta ciudad perteneciente al ciudadano CESAR ALVAREZ, a quien el sujeto que acompañaba al imputado le efectuó un disparo que le produjo Lesiones Graves, y emprendieron veloz huida, siendo capturado Julio Cesar Medina Yagua, en una residencia cercana, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previstos en los artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y Autor del Delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, modificando la anterior imputación como Cooperador Inmediato a la de Autor, pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicita de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se declare extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensora Publica Abg. Florangel Figueroa, tomando en cuenta que para la fecha de su designación habían sido fijadas dos Audiencias, toda vez que el lapso establecido en la norma es preclusivo. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa el representante del Ministerio Público. Seguidamente el imputado se acogió al precepto constitucional. Posteriormente intervino la Defensora Pública, Abogada FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso los alegatos de defensa entre los cuales explica que si bien el artículo 328 establece un lapso preclusivo, presento su escrito de defensa dentro del lapso dado a su persona desde que se impone de las actas del proceso por ser el mismo su deber, procedió a refutar la Acusación Fiscal, alegando que los Hechos narrados y los elementos de convicción no se encuentra demostrado que su defendido portara Arma de Fuego, tampoco redemostró que su defendido haya consumado el delito de Robo Agravado, solicita la no admisión de la Acusación Fiscal en cuanto al tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración, oponiendo la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4•, Literal e, por no cumplir el escrito de acusación los requisitos exigidos en el artículo 326, numeral 3• Ejusdem, asi mismo solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo Lugar Solicitó la Modificación del Cambio de Calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de Lesiones Graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, ya que existe solo una testimonial de la cual no se desprende que su defendido haya forcejeado o realizado alguna acción para atribuirle la comisión del delito de Lesiones Personales, no pudiéndose calificar como Cooperador por solo haber dado una cola; solicitó a todo evento se le sustituya a su defendido la Medida de Detención Domiciliaria por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en caso de que se sobresea en relación al delito de Robo Agravado y se cambie el Delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 08,09 243 Ejusdem, se acoge al principio de Comunidad de la Prueba, y ofreció como pruebas para el caso de que se apertura a juicio oral y publico las testimoniales de los ciudadanos REINALDO ANTONIO TELLERIA, CARMEN BELEN DUNO LOYO, BETTY NAVARRO, YOLIMAR MARIN Y SIKIU DEL CARMEN FLORES, identificados en el escrito de descargo presentado por ante este Tribunal, explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: En primer término el Tribunal se pronuncia sobre la extemporaneidad del escrito de la Defensa alegada por la Fiscalía, y a tal efecto considera que los lapsos procesales no fueron establecido por capricho o al azar por parte del Legislador, en virtud de que son normas de orden público, que debe seguirse, en el presente asunto se fijó la Audiencia Preliminar para el día Trece (13) de Mayo de 2005 y según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los descargos se deben presentar hasta Cinco días antes de la fecha en que se va a realizar la Audiencia Preliminar, es decir que las partes tenían hasta el día 06 de Mayo de 2005, y en esa oportunidad el abogado Defensor del Imputado, FELIX CABRERA, presentó en tiempo hábil en esa misma fecha 06 de Mayo de 2005, pero dicha Defensa fue exonerada y se Notificó a la Defensora Pública Segunda Penal, quien consignó su escrito de descargo, oponiendo excepciones y ofreciendo pruebas, pero es el caso que dicho lapso es preclusivo, y no se puede aperturar el lapso cada vez que se designe un nuevo defensor, porque se violentaría normas de orden público que no pueden ser relajadas por particulares ni avaladas por los operadores de justicia, de tal manera que dicho escrito se declara extemporáneo, no obstante en virtud de que las pruebas que fueron ofrecidas en el primer escrito consignado en tiempo hábil, son las mismas que ofreció la Defensa actual en su escrito y expuesta en forma oral en la audiencia, el Tribunal las considera como una ratificación de las mismas. En lo que respecta a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público considera este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe tener la Acusación, no obstante observa el Tribuna que la conducta asumida por el imputado, no encuadra dentro de la calificación de Autor en la Comisión del Delito de Lesiones, ya que de las actas se desprende que el mismo estuvo en el hecho pero no portaba el arma de fuego y su participación no fue determinante para producir dicha lesión, sino mas bien su conducta se subsume en el artículo 84 del Código Penal, como COMPLICE NO NECESARIO. A tal efecto de conformidad con el artículo 330 del mismo Código se Admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal por los delitos de Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES como Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el 84, en relación al 86 todos del mismo Código Penal. El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguientes forma: Se Admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía consistentes en: La declaración de los expertos Médicos Forenses FLORA MORALES y ELVIRA MORA, y la de RAUL LOPEZ, funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la de los funcionarios aprehensores RAFAEL JOSE GOMEZ, LUIS OLLARVES y LEONEL SANCHEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y la de los Funcionarios ENGELBERT GONZALEZ, FREDDY URDANETA y EDGARD SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Declaración de los ciudadanos JOEL GUANIPA MANZANARES, MIGDY ELIZABETH NOGUERA, LEOMAR FLORES MEDINA, ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA y HERMINIA MARGARITA PELDAIN PACHECO; así mismo se admiten las documentales consistentes en Experticia Médico Legal N° 292 y 293 de fecha 03 de Marzo de 2005 suscritas por las médicos forenses FLORA MORALES y ELVIRA MORA; experticia técnica signada con el N° 002332 de fecha 03 de Marzo de 2005, suscrita por el Funcionario RAUL LOPEZ; y Acta de Inspección N° 0299 del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios ENGERBERT GONZALEZ Y FREDDY URDANETA. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten las testimoniales de los ciudadanos REINALDO ANTONIO TELLERIA, CARMEN BELEN DUNO LOYO, BETTY NAVARRO, YOLIMAR JOSEFINA MARIN LUGO Y SIKIU DEL CARMEN FLORES, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. Admitida la Acusación y las pruebas se le explicó al Acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no admitían los hechos. De igual forma se ratifica la medida de detención domiciliaria que pesa sobre el imputado en virtud a que las causas que tuvo el Tribunal para dictar tal medida no han variado.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite Parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del Acusado JULIO CESAR MEDINA YAGUA, ya identificado, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES como Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el 84, en relación al 86 todos del mismo Código Penal, antes de la última reforma. Se ratifica la Medida de Detención Domiciliaria, se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SATURNO JOSÉ RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ