REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006870
ASUNTO : IP01-P-2005-006870
Visto el escrito presentado en fecha 29-09-2005 por el Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUE, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano YAMIL JOSE CHIRINOS, venezolano, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 07/03/85, obrero, residenciado en calle Churuguara, entre Millar y Proyecto casa sin/n, Natural de Churuguara, del Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero IP01-P- 2005-006870, se fijó audiencia de presentación para el día 29-09-2005, a las 6:30 horas de la tarde, siendo designado como defensor Publico Cuarto Abg. ISABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 7:10 de la hora de la noche, del día 29-09-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Publico Abg. ISABEL MONSALVE, y el imputado YAMIL JOSE CHIRINOS, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano YAMIL JOSE CHIRINOS, expuso las razones por las cuales se procedió a la detención de dicho ciudadano por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de habérsele incautado Una armas de fuego los fundamentos de la solicitud, imputándole la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ratificando la solicitud de imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se les impuso a el imputado: YAMIL JOSE CHIRINOS, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó NO deseaba declara,. Quedando identificado como: YAMIL JOSE CHIRINOS, venezolano, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 07/03/85, obrero, titular de la cedula de identidad 19.006.629, residenciado en calle Churuguara, entre Millar y Proyecto casa 130, Punto de referencia frente a la Panadería Súper 900 Sin/ N, Natural de Churuguara, del Estado Falcón. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhiere a la solicitud Fiscal.
Este Tribunal en Función de Control hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
El artículo 277 del Código Penal prevé:
El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión
Riela al folio cinco (05), acta de Policial emanada de la Fuerzas Armadas Policiales de fecha 28/09/2005, suscrita por el efectivo C/ 1ERO. JOSE ENRIQUE BLANCO:, donde deja constancia de la siguientes diligencia policial” Siendo las “Aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, del día de hoy, miércoles 28 de septiembre del 205, encontrándome de servicio en la Unidad radio patrulla signada con siglas P-234 conducida por el DTGDO. EDUARDO PIÑA, en momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la calle Milian y Buchivacoa avistamos a un ciudadano el cual se desplazaba en sentido Este Oeste, vistiendo para el momento una chemi de color Amarilla y bermuda de color azul, el referido ciudadano era de estatura alta, de contextura fuerte de tez trigueño quien al notar la presencia de la Comisión Policial se tomo nervioso por lo que decidimos detener la unidad radio patrulla de conformidad a lo establecido al registro al articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal. Se le practico un registró corporal arrojando el siguiente resultado; a la altura del cinto derecho ubicado en la parte delantera de la bermuda de color azul se le colecto un arma de fuego de color negro, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 38, sin percutir, vista y colectada la evidencia se procedió a la aprehensión definitiva de este...”
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano YAMIL JOSE CHIRINOS ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado YAMIL JOSE CHIRINOS, tiene su residencia en calle Churuguara, entre Millar y Proyecto casa sin/n, Natural de Churuguara, del Estado Falcón, Falcón no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por la Partes.
DISPOSITIVA

Este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando República de Venezuela, acuerda PRIEMRO: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, considera pertinente decretar Medidas cautelares.Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Al ciudadano YAMIL JOSE CHIRINOS, venezolano, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 07/03/85, obrero, residenciado en calle Churuguara, entre Millar y Proyecto casa 130, Punto de referencia frente de la panadería Súper 900 S/N , Natural de Churuguara, del Estado Falcón, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada Treinta días (30) ante este Tribunal, por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio el ya antes señalado en este dispositivo. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARLENIS COLINA.