REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006847
ASUNTO : IP01-P-2005-006847
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia de presentación de fecha veinticinco de Septiembre del año en curso en donde sé fijo esta Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio celebrada en la presente causa. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el día de 25 de septiembre del año en curso, siendo las 06 de la tarde , día fijado por este Tribunal Tercero, se efectúo Audiencia oral de presentación en la Causa Penal N° IP01-P-2005-006847, seguida en contra JHONNY OMAR JIMENEZ Y ANGEL ANTONIO FONSECA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y ESTAFA, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicito se le Decretase a los referidos Imputados, Medida Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Abogado HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, la victima HENDER CÉSPEDES, los Imputados JHONNY OMAR JIMENEZ Y ANGEL ANTONIO FONSECA y su Abogado defensores Privados Abg. JOSÉ GRATEROL y ROSI OCHOA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos : JHONNY OMAR JIMENEZ Y ANGEL ANTONIO FONSECA, por estar presuntamente incurso en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y estafa tipificado en el articulo 09 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores y 462 del Código penal. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados JHONNY OMAR JIMENEZ Y ANGEL ANTONIO FONSECA, manifestaron que No querian declarar. Asi mismo, manifestaron llamarse JHONNY OMAR JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro 16.803.270, domiciliado en la urbanización la florida, calle el sol, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro; y ANGEL ANTONIO FONSECO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15385533 y residenciado en el sector las piedras calle las palmas, casa Nro 16, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: En virtud de que se encuentra la victima en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos un acuerdo Reparatorio, no en este momento la cantidad establecida en la causa que seria de 5 Millones, cancelando en este acto 4.500.000 Bolívares, comprometiéndose a cancelar el resto el día de mañana. Y proponemos en este acto de 4.500 mil bolívares y los otros 500.00 mil antes del mediodía del día de mañana. Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico su opinión quien expreso estar de acuerdo con lo ofrecido. En este estado la victima HENDER CÉSPEDES manifestó estar de acuerdo y aceptar la cantidad en el modo señalado. Oída la manifestación de la victima, Solicita la palabra la palabra la representación Fiscal, en virtud de que la victima señala al Ciudadano Jhonny Omar Jiménez como la persona que le vendió el vehículo, y no a Ángel Fonseca, y por lo que este ultimo no participo en la estafa ni en la venta, solicito en este acto para el Ciudadano ÁNGEL FONSECA, la Libertad Plena.
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto. Observa, que en virtud del acuerdo ofrecido por el imputado y aceptado por la victima y la representación Fiscal; y entregado en este acto la cantidad de 4.500.000 bolívares a la victima Hender Céspedes. Este Tribunal en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“.. El Juez podrá, desde, la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídico disponible de carácter patrimonial; o
Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las persona.
Conforme a lo anterior, ante de proceder a homologar el Juez de Control un acuerdo Reparatorio planteado, debe con privanza, determinar silos requisitos de procedibilidad indicados ut supra, aparecen acreditados en las actas, esto es, si el ilícito cometido recayó única y exclusivamente sobre bien jurídico de carácter patrimonial; o si se trata de un delito culposo en donde no se haya ocasionado la muerte o la afectación permanente y grave de la integridad física de las persona.
Así las casas, observa quien aquí decide que uno de los delito por los cuales se acusa a el imputado JHONNY OMAR JIMENEZ, por el delito de ESTAFA previsto Y sancionado en el articulo 462 del Código Penal venezolano vigente .
En tal sentido, prevé:
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años, la pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido 1,- En detrimento de una administración publica de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- influencia en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad
El que cometa el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsifique o alterado, o emitiendo un cheque, sin provisión de fondo, incurriá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte,
Délo anterior y sin mayor abundamiento, es procedente en caso de marras, la se Admite El Acuerdo Reparatorio planteado entres las partes, toda vez que, el delito del que se trata no amerito para su consecución, el empleo de violencia en el sujeto pasivo y se fija para el día de mañana la audiencia para la entrega de el restante del dinero acordado, la cantidad de 500.000 bolívares en efectivo. Es por lo que se admite el Acuerdo Reparatorio y se ordena la Liberta del ciudadano ANGEL ANTONIO FONSECO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15385533 y residenciado en el sector las piedras calle las palmas, casa Nro 16, Punto Fijo, Estado Falcón. De conformidad con los artículos 44 Ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la receptiva boleta de Libertad.
A tal efecto el día 26 de septiembre de 2005, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 6 el Tribunal Penal Tercero de Control a fin de que tenga lugar la audiencia de Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, causa seguido en contra del Imputado: JHONNY OMAR JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada ARRIETA HERMINIA CHIQUINQUIRÁ, el Imputado JHONNY OMAR JIMÉNEZ y los Defensores Privados , Abogados JOSÉ GRATEROL, ROSSY OCHOA, con domicilio Procesal calle palmáosla frente al Tribunal Laboral Coro Estado Falcón, y, domicilio Procesal calle varga cruce con Boyacá edificio torre de oficina 1 piso 2 oficina N.- 22 Maracay Estado Aragua respectivamente y la Victima CÉSPEDES HENDER EDUARDO. Se explica la importancia y naturaza del acto acordado el día de ayer en donde se comprometió a pagar la cantidad de quince mil bolívares. Siendo cancelado en la presente audiencia a recibido por el ciudadano. CÉSPEDES HENDER EDUARDO. Seguidamente, se homologa el acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 40 41 48, 318 ordinal 3 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguida el acuerdo Reparatorio. Esto es con respecto de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pernal Vigente.
con respecto con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley de Hurto de Vehículo Automotores. Observa este Tribunal Tercero de Control lo siguiente: El artículo 250 de la Norma Adjetiva penal prevé:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cuya acción no se encuentre evidentemente prescripta
Estamos en presencia en el delito de Aprovechamiento de Hurto de Vehículo.
Fundando elemento de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Riela en el folio 6 acta de investigación emanada del acta de investigación de los folios 6 y 7 así mismo a los folio acta de inspección N.- 1309; riela del folio 10 dictamen Pericial N.- 065.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano JHONNY OMAR JIMENEZ ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por la Partes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a el ciudadano JHONNY OMAR JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro 16.803.270, domiciliado en la urbanización la florida, calle el sol, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro; Por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO Y ROBO DE VEHICULO. De conformidad con los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4, consistente en las presentaciones cada 15 días por antes la oficina de Alguacilazgo, sede del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón y la prohibición de la salida del Estado, dando fiel cumplimiento con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la direccion que se indica en este dispositivo. Remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y librase la correspondientes boleta de Libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG, MARLENIS COLINA.