REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IJ01-P-2005-000016
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINAL 3°
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. YOEL RUIZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: VICTOR RAMÓN ESPINOZA quién es venezolano, portador de la cédula de identidad personal V- 18.547.471, de 30 años de edad, soltero, obrero, natural y residenciado en San Felipe Estado Yaracuy, avenida Alberto Rabel, casa sin número, y CARLOS TORRES MARTINEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.018, soltero, alfabeto, profesión obrero, natural y residenciado en San Felipe Estado Yaracuy, en la avenida Alberto Rabel, al lado del Polígono de Tiro, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LUIS RAFAEL DIAZ LINAREZ, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 03:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensora Pública Quinta Abogada María Alejandra Machado quién se opuso a lo alegado por el Ministerio Público.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 04 y 05 Denuncia N ° 052, de fecha 30-09-05, interpuesta por el ciudadano: LUIS RAFAEL DIAZ LINAREZ por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N ° 09, Destacamento N ° 90, Chichiriviche, Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta a los folios 06 y 07, Acta de Entrevista, de fecha 30-09-05, rendida por el ciudadano: LUIS RAFAEL DIAZ LINAREZ por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N ° 09, Destacamento N ° 90, Chichiriviche, Estado Falcón.
Tercero: Corre inserta a los folios 08, 09 y 10, Acta de Entrevista, de fecha 30-09-05, rendida por el ciudadano: OSVEL ANTONIO RIVERO NOGUERA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N ° 09, Destacamento N ° 90, Chichiriviche, Estado Falcón.
Cuarto: Corre inserta a los folios 11 y 12, Acta de Entrevista, de fecha 30-09-05, rendida por el ciudadano: MARIA DEXI BECERRA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N ° 09, Destacamento N ° 90, Chichiriviche, Estado Falcón.
Quinto: Corre inserto a los folios 13, 14 y 15, Acta Policial de Aprehensión, de fecha: fecha 30-09-05, rendida por el ciudadano: MARIA DEXI BECERRA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N ° 09, Destacamento N ° 90, Chichiriviche, Estado Falcón.
Sexto: Corre inserto a los folios 18 y 19, Registro de Cadena de Custodia, de fecha: fecha 30-09-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N ° 09, Destacamento N ° 90, Chichiriviche, Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LUIS RAFAEL DIAZ LINAREZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, ya que a estos ciudadanos al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales. De igual modo considera esta Juzgadora que, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos: VICTOR RAMÓN ESPINOZA y CARLOS TORRES MARTINEZ, antes identificados, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IJ01-P-2005-000016: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas Estado Falcón, a los ciudadanos: VICTOR RAMÓN ESPINOZA quién es venezolano, portador de la cédula de identidad personal V- 18.547.471, de 30 años de edad, soltero, obrero, natural y residenciado en San Felipe Estado Yaracuy, avenida Alberto Rabel, casa sin número, y CARLOS TORRES MARTINEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 13.696.018, soltero, alfabeto, profesión obrero, natural y residenciado en San Felipe Estado Yaracuy, en la avenida Alberto Rabel, al lado del Polígono de Tiro, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LUIS RAFAEL DIAZ LINAREZ. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA