REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-006884
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ROSELYAN YAJAIRA GONZALEZ, venezolana, de 22 años de edad, No porta cédula de identidad, comerciante, natural de Barinas y residenciada en el Sector Los Olivos, Sabana Larga, calle principal casa sin número, en Coro Estado Falcón y el ciudadano: TEMITO MANUEL DELGADO, venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 11.803.495, obrero, natural de Coro y residenciado en el Barrio Curazaito, calle Porvenir, casa número 28, Coro Estado Falcón; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente en perjuicio de: GREGORIA RAMONA CASTEJÓN RAMIREZ , esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día 01-10-05 a las 2:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. FREDDY FRANCO, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido el autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando ambos su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Domingo Urbina quién expuso: “solicito la libertad plena para mis defendidos de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 8,9 y 243 de la norma adjetiva Penal”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 06 y 07, Acta Policial, de fecha 01-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones de Coro Estado- Falcón.
Segundo: Corre inserta al folio 08 y 09, Acta Policial, de fecha 01-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones de Coro Estado- Falcón.
Tercero: Corre inserta al folio 10, Acta Policial, de fecha 01-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones de Coro Estado- Falcón.
Cuarto: Corre inserta al folio 11 y 12, Acta de Entrevista, de fecha 01-10-05, rendida por el ciudadano LUIS RAMÓN ROMERO DELGADO, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones de Coro Estado- Falcón.
Quinto: Corre inserta al folio 13 y 14, Denuncia, de fecha 01-10-05, interpuesta por la ciudadana: GREGORIA RAMONA CASTEJON RAMIRES, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones de Coro Estado- Falcón.
Sexto: Corre inserta al folio 16, planilla de control de evidencias de fecha 01-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones de Coro Estado- Falcón.
Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (COOPERADOR INMEDIATO) , previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado TEMITO MANUEL DELGADO es el presunto autor o partícipe de tal hecho punible; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón. Ahora bien con respecto a la ciudadana ROSELYAN YAJAIRA GONZALEZ, lo procedente es decretar la libertad plena de la misma de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-006884 : PRIMERO: Libertad plena de la misma de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva Penal; la ciudadana: ROSELYAN YAJAIRA GONZALEZ, venezolana, de 22 años de edad, No porta cédula de identidad, comerciante, natural de Barinas y residenciada en el Sector Los Olivos, Sabana Larga, calle principal casa sin número, en Coro Estado Falcón y SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón; al ciudadano: TEMITO MANUEL DELGADO, venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 11.803.495, obrero, natural de Coro y residenciado en el Barrio Curazaito, calle Porvenir, casa número 28, Coro Estado Falcón; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente en perjuicio de: GREGORIA RAMONA CASTEJÓN RAMIREZ. CUARTO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA