REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-006890
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Wilmer Luquez, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE GREGORIO LÓPEZ ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad 13.818.240, nacido en fecha 19/03/1974, y domiciliado en la calle Sector Santa Bárbara, calle Principal casa S/N, casa color azul, Tucacas, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Mario Molero por la unidad del Ministerio Público, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera Abogada Enna Molina quién expuso: “No hay fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea partícipe por cuanto lo único existente es un acta policial por lo que solicita conforme al artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presunción de inocencia y el estado de libertad se decrete LIBERTAD PLENA”.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto al folio 04 y 05 de la causa acta policial de fecha 02-10-05 donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LOPEZ ALASTRE.
Segundo: Corre inserto al folio 06 y 07 de la causa acta de entrevista rendida por la ciudadana: RAMONA SILVA RODRIGUEZ, de fecha 02-10-05 rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de Coro Estado Falcón.
Tercero: Corre inserto al folio 09, Control de evidencias de fecha: 02-10-05, suscrita por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente 04 envoltorios de material sintético de color transparente anudados en su parte superior de un hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente sustancia ilícita.
Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano: JOSE GREGORIO LÓPEZ ALASTRE, con la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, se le practicó una requisa conforme al artículo 205 el cual establece que para inspeccionar a un sujeto basta con que haya motivos suficientes por parte de la autoridad judicial que dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo presuma que oculta objetos relacionados con un hecho punible, como en el presente caso se dejó constancia que se le hizo la advertencia al imputado, lo cual se evidencia en el acta policial, donde los funcionarios policiales dejan constancia en el folio 4 y 5 del asunto; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y así se decide, en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-006890: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano: JOSE GREGORIO LÓPEZ ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad 13.818.240, nacido en fecha 19/03/1974, y domiciliado en la calle Sector Santa Bárbara, calle Principal casa S/N, casa color azul, Tucacas, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA