REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006897
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito de fecha 06-10-05, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abg. Joel Ruiz, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Ciudadano: RICHARD ESPINOZA WALTER, titular de la Cédula de Identidad 9045843, nacido en fecha 23-01-64, obrero de VIALPA, domiciliado en la Calle Miranda, Casa S/N, de Boca de Aroa, Estado Falcón, le impongan medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente. El tribunal recibe el asunto y fija audiencia para el mismo día, celebrada la audiencia se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratifica su solicitud. Impuesto del precepto constitucional el imputado manifiesta no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado Boris López Riera quién expuso sus alegatos, manifestando entre otras cosas que: “Al folio 2 de la causa, donde está la denuncia de la Ciudadana DILCIA ISABEL ROJAS, la misma denunciante señala en la segunda pregunta, sobre cuando le invadieron su casa, ella contesta en Agosto del 2002, por lo que solicitó la LIBERTAD PLENA para su defendido, ya que la Ley es temporal y rige para los actos cometidos para la fecha de la vigencia de dicha ley, al igual que alega un acta de Compromiso emitida por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana y consigna una carta de la Junta Parroquial donde indica que el ciudadano ha vivido desde el 2002, en la mencionada vivienda”.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserta a los folios 02 y su vuelto, denuncia común de fecha 05-10-05, interpuesta por la ciudadana: DILCIA ISABEL ROJAS, interpuesta por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N ° 03, Destacamento Nro. 21, Tucacas Estado Falcón, donde en la segunda pregunta contesta lo siguiente: ¿Diga usted, cuando le invadieron la casa que menciona? Contestó: En agosto del 2002.
SEGUNDO: Corre inserta al folio 03 y su vuelto, Acta Policial de fecha 05-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N ° 03, Destacamento Nro. 21, Tucacas Estado Falcón,
Del estudio efectuado al asunto se evidencia que el hecho alegado por el Ministerio Público, en su solicitud no reviste carácter penal por cuanto para la fecha en que el ciudadano invadió el inmueble (año 2002) dicha acción típica ( INVASIÓN artículo 271 del Código penal vigente) no estaba dentro de los delitos de los tipos penales del Código Penal derogado, y como en la ley penal rige el principio de la temporaneidad de los actos, y las normas penales sólo tienen carácter retroactivo cuando beneficien a los imputados, razón por la cual este Tribunal Penal Cuarto de Control considera que lo ajustado a derecho es Decretar la Libertad Plena al ciudadano: RICHAR ESPINOZA WALTER, antes identificado, de conformidad con lo establecido 8 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 1 del Código Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, declara con lugar la solicitud de la Defensa de Libertad Plena interpuesta por la defensa y sin lugar la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Libertad Plena del Ciudadano: RICHARD ESPINOZA, quién es venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.045.843, natural y residenciado en la calle Miranda, casa sin número, Boca de Aroa, Estado Falcón, con fundamento en los dispositivos constitucionales: 49, legales: 1 del Código Penal; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítanse las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA