REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006898
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PETIT, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA, de profesión OBRERO, soltero, natural y residenciado en: Barrio San José, calle Sucre, casa sin número de ésta Ciudad de Coro del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIANGEL MEDINA GONZÁLEZ, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública Primera Abg. Carmarys Romero quién expuso lo siguiente: “Esta defensa considera que si bien es cierto que hay un acta policial, también hay una denuncia de la víctima, en la que dice que el ciudadano le intentó quitar el teléfono, por lo que solicitó que se tomara en cuenta el artículo 82 del Código Penal, a los fines de la rebaja de la pena que pudiera llegarse a imponer, y por último pidió que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 04 y 05 de la causa, Acta Policial de fecha 05-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Segundo: Corre inserta al folio 06 y 07, Denuncia, de fecha 05-10-05, interpuesta por la ciudadana adolescente: MARIANGELA MEDINA GONZÁLEZ, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Tercero: Corre inserta al folio 07 y 08 de la causa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RAVEN SAMARRIPA, de fecha 05-10-05, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Cuarto: Corre inserta al folio 10, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05-10-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Observa esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público narra los hechos encuadrándolos dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Asimismo, entendiendo que nos encontramos ante el inicio de una investigación penal no es menos cierto que estamos en presencia de delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y tenemos fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad. Tal como se evidencia de esas mismas actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores se encuentran acreditados en el presente asunto suficientes y fundados elementos de convicción para establecer que el imputado: RAFAEL SEGUNDO PETIT, es el presunto autor o partícipe de tal hecho punible, el cual está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-006898: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : RAFAEL SEGUNDO PETIT, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA, de profesión OBRERO, soltero, natural y residenciado en: Barrio San José, calle Sucre, casa sin número de ésta Ciudad de Coro del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIANGEL MEDINA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA