REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-006915
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: NANCY MERCEDES ZÁRRAGA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.048.461, comerciante, natural y residenciado en: Zumurucuare, calle principal, Coro Estado Falcón ; por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día 01-10-05 a las 1:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. FREDDY FRANCO, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido el autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra el Defensor Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa quién expuso: “No están acreditado en la causa elementos suficientes que inculpen a mi defendida, por lo que solicito la libertad plena”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 04 y 05 de la causa, Acta Policial, de fecha 11-09-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro, Estado Falcón, Comandancia General.
Segundo: Corre inserta al folio 06 y 07, Denuncia, de fecha 11-09-05, interpuesta por la ciudadana: NOELIA JOSEFINA MORALES DE JIMENEZ, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro, Estado Falcón, Comandancia General.
Tercero: Corre inserta al folio 08 y 09 de la causa, Acta de Entrevista, de fecha 30-09-05, rendida por la ciudadana: YIANNI CAROLINA ROMERO MORALES, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro, Estado Falcón, Comandancia General.
Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que la imputada es la presunta autora o partícipe de tal hecho punible; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-006915 : PRIMERO: A la ciudadana: NANCY MERCEDES ZÁRRAGA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.048.461, comerciante, natural y residenciado en: Zumurucuare, calle principal, Coro Estado Falcón; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima; por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA