REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006252
AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 12-08-05, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: DOMINGO JOSÉ MARÍN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA YANETH JIMENEZ ROMERO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: DOMINGO JOSÉ MARÍN, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 30-05-76, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.310.795, natural de Coro estado Falcón y actualmente residenciado en: la urbanización Cruz verde, calle 15, sector 08, casa número 02 de esta Ciudad; representado por la Defensora Pública Séptima abogada Solangel Castillo de Villavicencio.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del asunto IP01-P-2005-006252, donde constan todas las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, como órgano auxiliar de Investigación del Ministerio Público, donde consta en que el día 11-07-05, siendo las 9:00 horas de la mañana los ciudadanos ZULEIDA NAVARRO y DOUGLAS CHIRINOS, SE PRESENTARON ANTE EL Puesto Policial de la Velita 4, para notificar que en la Urbanización Santa Paula, calle Guayacán, se encontraba un ciudadano dentro de una residencia agrediendo físicamente a una persona, procediendo a trasladarse en comisión hasta el referido sitio, en compañía de los ciudadanos informantes, donde observaron en el interior de una casa que presentaba las ventanas rotas a un ciudadano que tenía entre sus manos un arma blanca (cuchillo), quién al notar la presencia de la comisión policial comenzó a vociferar palabras obscenas hacia la comisión y amenazas de que si se introducían a la casa haría explotar una bombona de gas, pudiendo escuchar los gritos de una persona pidiendo ayuda, procediendo a dialogar con dicho ciudadano a fin de que depusiera su actitud y saliera de la residencia, por lo que después de media hora de dialogar con el procedió a abrir la puerta de la residencia, donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicado un registro corporal no le fue incautado ningún objeto, visualizando al hacer recorrido por la residencia el arma blanca que el ciudadano portaba anteriormente, encontrando en la cama del cuarto principal sangrando sobre una almohada a una ciudadana la cual fue trasladada hasta el Hospital General de Coro, trasladando de igual manera al ciudadano detenido hasta el Retén General de Coro, trasladando de igual manera al ciudadano detenido hasta el Retén de la Comandancia de las FAP del Estado Falcón, donde quedó identificado como DOMINGO JOSÉ MARÍN, procediendo a leerle sus derechos como imputado conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a la denuncia N° 00011365 de fecha 11-07-05, formulada por la ciudadana DIANA YANETH JIMENEZ ROMERO, tomada en el Hospital, por funcionarios de la Dirección de Investigaciones de las FF.AA.PP del Estado Falcón, donde constan las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA YANETH JIMENEZ ROMERO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por la Defensora Pública Séptima Abogada Solangel Castillo, expuso lo siguiente: "El Ministerio Público acusa a mi defendido por el delito de HOMCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 amos del Código Penal, por cuanto lo que procedo a señalar los siguientes alegatos, el Doctrinario Grisanti Aveledo, establece los elementos para que se den el delito acusado, específicamente la intención de matar en el momento de concurrir el hecho, por lo que se observa en el reconocimiento médico legal las lesiones sufridas por la víctima ninguna fue cerca de los órganos vitales para que se produjera el homicidio intencional en grado de frustración, delito que se le acusa a mi defendido, además para determinar el ánimo y la intención de mi defendido, por lo que el me ha manifestado que en ningún momento el tuvo la intención de causarle la muerte a la víctima, el no tuvo la intención de lesionarla y mucho menos de matarla, igualmente no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, si bien es cierto que cumple con el numeral primero se observa que en el segundo numeral no cumple esta acusación con el citado numeral, la defensa no comparte con el precepto jurídico que lo acusa el ministerio Público, ya que se incumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el citado artículo, ya que no puede hacer subsanación en éste Acto, ya que mi defendido quedaría en el limbo, también esta defensa observa que la representante fiscal no ofreció la Prueba Documental del examen médico se opone esta acusación de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 326 del COPP y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y cese inmediatamente la medida privativa de libertad y en caso que el Tribunal declare sin lugar mi solicitud hago el ofrecimiento de las pruebas identificados en el escrito de pruebas inserto en el asunto, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas. Especialmente ofrezco, entre otras como prueba testimonial la declaración de la víctima, a los fines de buscar la verdad que es la razón de todos los presentes, en tal sentido solicito que se le decrete a mi defendido Medidas Cautelares y que sea procesado en libertad. Pero en caso de que este tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, la defensa se acoge al Principio de la comunidad de las pruebas”.
De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:
PRIMERO: Corre inserto a los folios 08 y 09 del asunto acta policial, de fecha 11-06-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserta a los folios 10 y 11 de la causa denuncia formulada por la ciudadana DIANA YANETH JIMENEZ ROMERO por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
TERCERO: Corre inserta al folio 12 y 13 de la causa acta de entrevista de fecha 11-07-05, rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ CHIRINOS, por ante las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
CUARTO: Corre inserta al folio 14 y 15 de la causa acta de entrevista de fecha 11-07-05, rendida por la ciudadana: ZULEIDA NAVARRO, por ante las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
QUINTO: Corre inserta al folio 31 de la causa acta de investigación penal de fecha 08-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
SEXTO: Corre inserta al folio 33 su vuelto y 34 de la causa acta de investigación penal de fecha 08-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
SEPTIMO: Corre inserta al folio 35 y su vuelto de la causa acta de inspección N° G-858.830 de fecha 08-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
OCTAVO: Corre inserto al folio 36 del asunto Informe de experticia Médico Legal de fecha 10-08-05, practicado a la ciudadana: DIANA YANETH JIMENEZ, antes identificada, practicado por el médicos Forense Dr. Flora Morales, adscrita a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.
NOVENO: Corre inserto al folio 37 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA ROBERTY, rendida en fecha 10-08-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas- Estado Falcón.-
DECIMO: Corre inserto al folio 38 y su vuelto, Acta de Entrevista de la ciudadana: DIANA YANETH JIMENEZ ROMERO, rendida en fecha 10-08-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.-
DECIMO PRIMERO: Corre inserto al folio 39 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano: ANTONIO JOSÉ MORA GALICIA, rendida en fecha 10-08-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.
DECIMO SEGUNDO: Corre inserto al folio 40 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano: YOVANNY JOSÉ FLORES, rendida en fecha 10-08-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón
DECIMO TERCERO: Corre inserto al folio 43 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano: DOUGLAS JOSÉ CHIRINOS, rendida en fecha 10-08-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.
DECIMO CUARTO: Corre inserta al folio 41 su vuelto de la causa acta de investigación penal de fecha 11-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
DECIMO QUINTO: Corre inserto al folio 42 y su vuelto, Acta de Entrevista de la ciudadana: ZULEIDA DEL CARMEN NAVARRO MANZANO, rendida en fecha 11-08-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.
DECIMO SEXTO: Corre inserto al folio 45 del asunto Informe de experticia Médico Legal de fecha 12-08-05, practicado a la ciudadana: DIANA YANETH JIMENEZ, antes identificada, practicado por el médicos Forense Dr. Flora Morales, adscrita a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano DOMINGO JOSÉ MARÍN, se subsume dentro del tipo penal delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA YANETH JIMENEZ ROMERO. Y así se decide.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el Defensor del Imputado expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es de observar que se alegan hechos y circunstancias relativos a la inocencia del acusado los cuales se declaran sin lugar por cuanto están expresamente prohibidos en el articulo 329 parte infine de la norma adjetiva Penal, ya que son materia de Juicio Oral y Público. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción contenida 28 numeral 4° Literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa por cuanto la acusación si reúne todos los requisitos establecidos en el 326, y así se decide.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite la testimonial de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración De los expertos Elvira Mora y Alexis Zárraga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 2.- Declaración de los funcionarios Policiales Antonio José Mora Galicia, Giovanny José Flores y Luis Alberto Peña Robertis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 3.- Declaración de la víctima Diana Yaneth Jiménez 4.- Declaración de Douglas José Chirinos. 5. Declaración de la ciudadana Zuleida Navarro Manzano, así mismo se admite la adhesión al principio de la comunidad de la prueba manifestado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se admite el principio de la comunidad de la prueba en cuanto pueda favorecerle al imputado. De la Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admite de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes: 1.- experticia Médico Legal de fecha 12-08-05, practicado a la ciudadana: DIANA YANETH JIMENEZ, antes identificada, practicado por el médicos Forense Dr. Flora Morales, adscrita a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón, y así se declara. 2.- Informe de experticia Médico Legal de fecha 10-08-05, practicado a la ciudadana: DIANA YANETH JIMENEZ, antes identificada, practicado por el médicos Forense Dr. Flora Morales, adscrita a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública así como también las de la defensa, seguidamente se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-
Y en cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° de la norma adjetiva Penal, consideró ésta Juzgadora ajustada a derecho la petición de la defensa procediéndole a imponer al hoy acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la sede de éste Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares tal como lo establece el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten se admite la testimonial de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración De los expertos Elvira Mora y Alexis Zárraga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 2.- Declaración de los funcionarios Policiales Antonio José Mora Galicia, Giovanny José Flores y Luis Alberto Peña Robertis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 3.- Declaración de la víctima Diana Yaneth Jiménez 4.- Declaración de Douglas José Chirinos. 5. Declaración de la ciudadana Zuleida Navarro Manzano, así mismo se admite la adhesión al principio de la comunidad de la prueba manifestado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. De la Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admite de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes: 1.- experticia Médico Legal de fecha 12-08-05, practicado a la ciudadana: DIANA YANETH JIMENEZ, antes identificada, practicado por el médicos Forense Dr. Flora Morales, adscrita a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón, y así se declara. 2.- Informe de experticia Médico Legal de fecha 10-08-05, practicado a la ciudadana: DIANA YANETH JIMENEZ, antes identificada, practicado por el médicos Forense Dr. Flora Morales, adscrita a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, el escrito de oposición a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa, todo conforme al artículo 330, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el 330 ordinal 5° Impone al hoy acusado: Domingo José Marín, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la sede de éste Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares tal como lo establece el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: DOMINGO JOSÉ MARÍN, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 30-05-76, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.310.795, natural de Coro estado Falcón; residenciado en: la urbanización Cruz verde, calle 15, sector 08, casa número 02 de esta Ciudad, por el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA YANETH JIMENEZ ROMERO. QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GLAYSA REYES
LA SECRETARIA