REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-S-2004-000128
AUTO NEGANDO VEHÍCULO

Verificada como ha sido la audiencia Especial solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Herminia Arrieta. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encontraban presentes en la sala la ciudadana Elvis Calderón Rojas, Asistida en este Acto por el Abogado Eudis Álvarez, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N• 42549; la ciudadana Yolanda Esperanza Madrid de Tovar, Asistida en este acto por la Abogada Sara Blanco, Inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N• 9402, y en el Colegio de Abogado de Caracas bajo el N• 5825; la ciudadana Erika Thais Zavala; Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Herminia Arrieta. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público quien manifestó: "De actas se desprende que el Despacho que Represento, solicita la presente Audiencia de Conformidad con lo Establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Ciudadana Yolanda Madriz, denuncia que vendió un vehículo al ciudadano Víctor Zavala y este no le había cancelado la totalidad del precio; posterior mente la ciudadana Erika Zavala, hija de Víctor Zavala manifiesta que el vehículo le pertenece por cuanto su padre no le había vendido a ninguna ciudadana Elvis Calderón, y que por ultimo tiene como propietaria del vehículo a la ciudadana Elvis Calderón, y que el Titulo consignado por la ciudadana Elvis Calderón es la propietaria del Vehículo, toda vez que el mismo esta al nombre de dicha ciudadana, tal como consta de los documentos anexos a los folios 92 al 94, existe una relación que deja claro que ante el SETRA la propietaria es la Ciudadana Elvis Calderón, Explicando que en vista de lo expuesto en su Despacho por la ciudadana Erika Zavala, su despacho solicita a la Notaria Publica información sobre la venta del vehículo, y que dicha Notaria de Punto Fijo le remite es un Documento de Fianza; Igualmente que la ciudadana Yolanda Madriz de Tovar, denuncia la pertenencia del Vehículo pero no presentó la respectiva planilla sucesoral, lo que presenta es un documento de acta de defunción del ciudadano Anastasio Tovar. Siendo cierto que se le solicito a Toyota Falcón, a quien se le vendió el vehículo, manifestando que al ciudadano Anastasio Tovar, que en virtud de que las ciudadanas Yolanda Madriz de Tovar y Elvis Calderón han solicitado la entrega del vehículo es por lo que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a determinar a quien le hace entrega al vehículo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Abg. Sara Blanco, quien en representación de la ciudadana Yolanda Madriz, manifiesta que se verifica que los documentos de venta son inexistentes, no hay documento de venta de Anastasio para Víctor y de Víctor para Elvis, siendo nulo el Titulo de Propiedad otorgado por el SETRA, toda vez que el SETRA no va mas allá para determinar la falsedad o no de los documentos, otorgándole el Titulo de Propiedad a la ciudadana Elvis.
Acto seguido intervino el Abg. Eudis Alvarez, en representación de la Ciudadana Elvis Calderón, quien manifiesta que la única persona que solicita la entrega del vehículo es la ciudadana Elvis Calderón, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el vehículo se encuentra solicitado por una investigación realizada por denuncia de la ciudadana Yolanda Madriz, lo que puede convertirse en simulación de hecho punible. Siendo que su defendida es la titular del bien, quien compra de buena fe, y ratificada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional que el único Titulo que prueba la propiedad de un vehículo es el Titulo de Propiedad expedida por el SETRA, y que conforme a Sentencia 29-01-04, N°00021, Exp 031148, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, del cual dio lectura, para determinar que el caso que nos ocupa el competente para decidir la entrega del vehículo es el Tribunal con funciones de Control, Igualmente que de actas consta acta de fecha 18 de febrero de 2004, en donde el Tribunal acuerda realizar experticia al documento de propiedad que riela al folio 75, que siendo la persona que acredita la propiedad del vehículo, se proceda a hacerle la respectiva entrega y no seguir causando mas daños, y que cualquier nulidad que se haga sobre los documentos de propiedad del vehículo es de sede administrativa, y no de competencia Penal; y que en consideración de que al folio 75 del expediente consta que la propiedad del vehículo se encuentra acreditada por su representada Elvis Calderón, solicitando que se le restaure el derecho vulnerado, y se le exonere del pago del Estacionamiento por cuanto no fue por su culpa que el mismo se encuentre en el mismo. Y que se tome en consideración que el vehículo se encuentra solicitado. Solicitando que se le haga entrega del vehículo a su representada, y se le exonere del pago del Estacionamiento, encontrándose en una situación que no fue provocada por su persona.
Acto seguido la Abg. Sara Blanco manifiesta que la ciudadana Elvis Calderón le otorgo un poder con facultades para realizar la venta del vehículo, por lo que procedió a realizar la venta al ciudadano Alfredo Coromoto Parra Medina, consignando en este acto copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana Elvis Calderón por ante la Notaria Publica de Coro, constante de dos (02) folios, así como Certificado de Registro del Vehículo emitido por el SETRA a nombre del ciudadano Alfredo Coromoto Parra Medina, constante de un (01) folio útil.
Seguidamente el Abogado Eudis Álvarez, intervino y presentó en virtud de lo expuesto por la Abogada Sara Blanco presenta en este acto la revocatoria de dicho poder, la cual consigna en este estado constante de dos (02) folios. Y que estamos en presencia de varios delitos como instigación a delinquir, prevaricación.
Antes de decidir esta juzgadora considera ajustado a derecho hacer los siguientes señalamientos
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:

“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…”

Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”

Ahora bien, consigna la defensa una decisión del Tribunal Supremo de Justicia una decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez de fecha 29-01-04, donde la sala decide un conflicto de competencia existente entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Estado Portuguesa y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en dicha decisión el Tribunal Supremo se pronuncia declarando competente para conocer en cuanto a la solicitud de vehículo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en dicha decisión, como es obvio la Sala no se pronuncia sobre la entrega o no de dicho vehículo como lo quiso hacer ver en Sala sólo dirime el conflicto de competencia que existía entre los dos tribunales.
Este Tribunal considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el dueño de la investigación Penal tal como lo estipulan los artículos 11 , 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo que en la Audiencia de hoy emitió en sala un pronunciamiento, indicando que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación que lleva su despacho, considera que lo procedente es NEGAR LO SOLICITADO, por los ciudadanos: Elvis Calderón Rojas, Asistida en este Acto por el Abogado Eudis Álvarez, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 42.549; la ciudadana Yolanda Esperanza Madrid de Tovar, Asistida en este acto por la Abogada Sara Blanco, Inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N ° 9402, y en el Colegio de Abogado de Caracas bajo el N ° 5.825; la ciudadana Erika Thais Zavala; es decir, se niega la entrega del vehículo el cual presenta las siguientes características: PLACA: IAE34V; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0370509; MODELO: STATION WAGON A; AÑO 1999; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO el cual presenta las siguientes características: PLACA: IAE34V; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0370509; SERIAL DE LA CARROCERÍA: FZJ809013585; MODELO: STATION WAGON A; AÑO 1999; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público se pronunció a cerca de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación que lleva por ante su despacho, todo ello de conformidad con los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLAYSA REYES