REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006209

En fecha 27-07-05, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN FLORES, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 y 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSE RAMOS FLORES, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 7.872.686, natural de Coro estado Falcón y actualmente recluido en el internado Judicial de Coro; representado por la Defensor Público Sexto Abogada Eder Hernández.

II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del asunto IP01-P-2005-006209, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tenía la edad de 11 años su progenitor JOSÉ RAMÓN FLORES, empezó a abusar de ella tocándole sus partes íntimas, lo cual era considerado por esta debido a su corta edad como un juego y como algo normal y por esa razón no le comunicaba esto a su progenitora. Posteriormente, cuando tenía 12 años el juego pasa a ser más en serio, debido a que el ciudadano José Flores empezó a acostarla en la hamaca donde él dormía, y una vez allí, la penetraba con el dedo de su mano, situación esta que se repitió en reiteradas oportunidades, hasta que un día en la noche trasladó a la adolescente hasta su hamaca, y empezó a tocarla por todo el cuerpo, le quitó toda la ropa con la que dormía e igualmente él se quitó el short y empezó toda la ropa con la que dormía e igualmente él se quitó el short y empezó a besarle y a tocarle los senos y en la entrepierna y de pronto le abrió las piernas y la penetró con su pene y al transcurrir un cierto tiempo de esto la adolescente enfermó y medicamentos que le prescribió el médico la dejaban adormecida y el imputado se aprovechaba y la obligaba a mantener relaciones sexuales, por lo que la adolescente le manifestó que si la volvía a tocar le contaría a su mamá y fue cuando la amenazó con que si hablaba nadie le creería y que también le pasaría algo.
Pasó un tiempo, hasta que el 25 de Diciembre del 2004, en que celebraban las fiestas de Navidad, luego que todos se durmieron ella estaba en su cama el imputado la despertó y le dijo que pasara para su hamaca y como en el cuarto solo estaban los niños se aprovecha de la ocasión para abusar sexualmente de ella, llegando inclusive a realizarle sexo oral a la adolescente. Luego de esto, el ciudadano: JOSÉ RAMÓN FLORES continúo manoseándole las partes íntimas a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, aunque ella siempre lo rechazaba, y no fue así si no hasta el 03-07-05 a las 9:30 horas, en que se suscitó una discusión familiar ya que el ciudadano José Flores, llegó a su casa en estado de ebriedad y comenzó a discutir con su hija Mary Carmen por una mensajes telefónicos que tenía en su teléfono y que habían sido enviados supuestamente por un enamorado de esta, llegando al punto de agredir a la joven y a su progenitora, por lo que formularon denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional de Mene Mauroa, quienes se trasladaron a la residencia del imputado, logrando la aprehensión del mismo, momento en el cual la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA se decidió a contarle a su progenitora, todos los abusos de los cuales venía siendo víctima de parte de su padre, dirigiéndose nuevamente a la Guardia Nacional en donde ampliaron la denuncia, siendo colocado a disposición de esta Fiscalía, quién lo presentó ante ese tribunal de Control, el cual le decretó a solicitud nuestra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se mantiene hasta los actuales momentos.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 y 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por la Defensor Público Sexto Abogado Eder Hernández, expuso lo siguiente: "El escrito acusatorio debe cumplir con el artículo 326 del COPP, y se desprende del escrito acusatorio que los hechos no están narrados en una forma clara, hizo referencia al artículo 328, en cuanto al requisito de las pruebas, y que no consta elementos suficientes para determinar que su defendido es el autor, los cuales se corroboran en su oportunidad en la etapa probatoria del juicio, no existen elementos para enjuiciar al acusado, ofreció el testimonio de la ciudadana Olga Antonia Flores, la cual esta domiciliada en el caserío Los Chipres, Municipio Mene Mauroa, solicito que no se aperture el juicio oral y público, y que en caso de que se acuerde la apertura al juicio oral y público, se adhiere a la comunidad de la prueba, así en el caso, que la fiscalía renuncie a las mismas, es todo”.
De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:
PRIMERO: Corre inserto a los folio 05 del asunto acta policial N ° 118, de fecha 03-07-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N ° 42, Sala de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Mene Mauroa Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserta al folio 11 su vuelto, 12 y su vuelto del asunto Acta de Entrevista, de fecha 03-07-05, rendida por YENNYS JOSEFINA MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N ° 42, Sala de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Mene Mauroa Estado Falcón.
TERCERO: Corre inserta al folio 13 su vuelto, 14, su vuelto y 15 del asunto Acta de Entrevista, de fecha 03-07-05, rendida por MARY CARMEN FLORES, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N ° 42, Sala de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Mene Mauroa Estado Falcón.
CUARTO: Corre inserta al folio 33 del asunto Informe de experticia Medico Forense practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de fecha 06-07-05, por ante las medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mene Mauroa Estado Falcón.
QUINTO: Corre inserta al folio 45 y 46 de la causa acta de entrevista rendida por el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de fecha 08-07-05, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Coro Estado Falcón.
SEXTO: Corre inserta al folio 47, 48 y 49 de la causa acta de entrevista rendida por el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de fecha 08-07-05, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Coro Estado Falcón
SEPTIMO: Corre inserto del folio 50 al 55 de la causa Informe Médico Psicológico practicado por el Licenciado Andrés E Márquez Sansone adscrito por el Psicólogo adscrito a la defensoría del Niño y del adolescente.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 y 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el Defensor del Imputado expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es de observar que se alegan hechos y circunstancias relativos a la inocencia del acusado los cuales se declaran sin lugar por cuanto están expresamente prohibidos en el articulo 329 parte infine de la norma adjetiva Penal, ya que son materia de Juicio Oral y Público. En consecuencia, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa por cuanto la acusación si reúne todos los requisitos establecidos en el 326, y así se decide.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las siguientes: las testimoniales de la Experto: Elvira Mora, adscrita al CICPC, de la adolescente Maria Carmen Flores, de la ciudadana Yenny Martínez, de los funcionarios Cabo 2° Gilbert Vayares y Distinguido Alexander Toto Morales, adscritos a la Guardia Nacional, del Sargento Rafael Guanipa, adscrito a la Guardia Nacional, de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, del psicólogo Andrés Márquez Sansone, adscrito a la Defensora del Niño y Adolescente. Asimismo, se admite la testimonial de la ciudadana Olga Flores, ofrecida por la defensa. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: Informe Medico Forense Ano- rectal realizado por la Dra. Elvira Mora, y el informe psicológico realizado por el psicólogo Andrés Márquez. Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública así como también las de la defensa, seguidamente se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-
Y en cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° de la norma adjetiva Penal, considero que aún se mantienen las condiciones que dieron origen a la misma razón por la cual se mantiene dicha medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten se admite la testimonial de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración De los expertos Elvira Mora y Alexis Zárraga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 2.- Declaración de los funcionarios Policiales Antonio José Mora Galicia, Giovanny José Flores y Luis Alberto Peña Robertis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 3.- Declaración de la víctima Diana Yaneth Jiménez 4.- Declaración de Douglas José Chirinos. 5. Declaración de la ciudadana Zuleida Navarro Manzano, así mismo se admite la adhesión al principio de la comunidad de la prueba manifestado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: Informe Medico Forense Ano- rectal realizado por la Dra. Elvira Mora, y el informe psicológico realizado por el psicólogo Andrés Márquez. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, el escrito de oposición a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa, todo conforme al artículo 330, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el 330 ordinal 5° se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: JOSE RAMOS FLORES, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 7.872.686, natural de Coro estado Falcón y actualmente recluido en el internado Judicial de Coro; por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 y 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GLAYSA REYES
LA SECRETARIA