REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006948


AUTO DE AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito de fecha 21-10-05, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abg. Joel Ruiz, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita que los ciudadanos: HILARIO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha 25-01-45, natural de Jacura, estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad 2.524.757, obrero, domiciliado en el caserío Sanare, calle principal, casa sin número, Estado Falcón; LUIS ANGEL HERNÁNDEZ INFANTE, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-02-74, natural del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad 12.427.438, obrero, domiciliado en el caserío Sanare, calle principal, casa sin número, Estado Falcón; TOMAS GREGORIO GUEVARA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-06-87, titular de la Cédula de Identidad 19.567.321, obrero, natural y domiciliado en el caserío Sanare, calle principal, casa sin número, Estado Falcón; JACINTO ANTONIO ALVARADO VARGAS, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-79, titular de la Cédula de Identidad 14.489.612, obrero, natural y domiciliado en el caserío Sanare, Sector Nueva Sanare, calle principal, casa sin número del Estado Falcón; y HENRY ALEXIS SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-12-79, titular de la Cédula de Identidad 15.226.754, obrero, natural de Tocuyo de la Costa estado Falcón y domiciliado en el caserío Sanare, calle principal, casa sin número; le impongan medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente. El tribunal recibe el asunto y fija audiencia para el mismo día, celebrada la audiencia se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratifica su solicitud. Impuesto del precepto constitucional el imputado manifiesta no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensora Pública Séptima Abg. Solangel Castillo de Villavicencio quién expuso sus alegatos, manifestando entre otras cosas que: “Al folio 3 de la causa, donde está la denuncia del Ciudadano: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ARAUJO, quién señala en la segunda pregunta, sobre cuando le invadieron su casa, contestando el primero de abril de este año, por lo que solicitó la LIBERTAD PLENA para sus defendidos, ya que la Ley es temporal y rige para los actos cometidos para la fecha de la vigencia de dicha ley”.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserta a los folios 02 y su vuelto, denuncia común de fecha 21-10-05, interpuesta por el ciudadano: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ARAUJO , interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Tucacas Estado Falcón, donde en la segunda pregunta contesta lo siguiente: ¿Diga usted, cuando le invadieron la casa que menciona? Contestó: “ Eso fue en un fundo que heredamos de parte de mi padre, ubicado en el caserío Sanare, vía Sanare Buena Vista, que llevaba por nombre La Ensenada, Estado Falcón, eso ocurrió el día primero de abril de éste año en horas de la mañana” (negritas y subrayado del Tribunal).
SEGUNDO: Corre inserta al folio 72 y su vuelto, solicitud hecha por el ciudadano: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ARAUJO, de fecha 26-08-05 dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en Tucacas Estado Falcón, donde expone lo siguiente: .... “Sin embargo a principios del mes de abril, ya era de su conocimiento la consumación del delito ya señalado, ya que en esa oportunidad en entrevista que con usted sostuve le denuncié los hechos”...
Del estudio efectuado al asunto se evidencia que el hecho alegado por el Ministerio Público, en su solicitud no reviste carácter penal por cuanto para la fecha en que el ciudadano invadió en fecha 01-04-05 dicha acción típica INVASIÓN prevista en el artículo 271 del Código penal vigente, no estaba dentro de los delitos de los tipos penales del Código Penal derogado, y como en la ley penal rige el principio de la temporaneidad de los actos, y las normas penales sólo tienen carácter retroactivo cuando beneficien a los imputados, razón por la cual este Tribunal Penal Cuarto de Control considera que lo ajustado a derecho es Decretar la Libertad Plena a los ciudadanos: AR ESPINOZA WALTER, antes identificado, de conformidad con lo establecido 8 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 1 del Código Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, declara con lugar la solicitud de la Defensa de Libertad Plena interpuesta por la defensa y sin lugar la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Libertad Plena de los ciudadanos: HILARIO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha 25-01-45, natural de Jacura, estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad 2.524.757, obrero, domiciliado en el caserío Sanare, calle principal, casa sin número, Estado Falcón; LUIS ANGEL HERNÁNDEZ INFANTE, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-02-74, natural del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad 12.427.438, obrero, domiciliado en el caserío Sanare, calle principal, casa sin número, Estado Falcón; TOMAS GREGORIO GUEVARA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-06-87, titular de la Cédula de Identidad 19.567.321, obrero, natural y domiciliado en el caserío Sanare, calle principal, casa sin número, Estado Falcón; JACINTO ANTONIO ALVARADO VARGAS, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-79, titular de la Cédula de Identidad 14.489.612, obrero, natural y domiciliado en el caserío Sanare, Sector Nueva Sanare, calle principal, casa sin número del Estado Falcón; y HENRY ALEXIS SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-12-79, titular de la Cédula de Identidad 15.226.754, obrero, natural de Tocuyo de la Costa estado Falcón y domiciliado en el caserío Sanare, calle principal, casa sin número, con fundamento en los dispositivos constitucionales: 24,44 y 49.6; legales: 1, 2 del Código Penal; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA