REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006950
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Herminia Arrieta, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: LEDRYS TIBISAY SÁNCHEZ, C.I.:11.335.805, de 34 años de edad, natural de Maturín estado Monagas y residenciada en Caracas las mercedes residencia Las Clavellinas, apartamento Piso 02-03, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultima aparte, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal vigente y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de IPASME, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Herminia Arrieta, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que la imputada ha sido autora de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de la imputada, así lo confirma.
Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abogado Cruz Graterol, quien expuso los alegatos de defensa y manifestó: “Manifestando entre otras cosas que por encontrarse ante un acto que se encuentra en la fase de investigación, la defensa se acoge al derecho de realizar las solicitudes respectivas hasta el esclarecimiento de los hechos, en resguardo al Principio de Presunción de Inocencia solicita se decrete a su Defendida una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad” .
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 05 y 06, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta al folio 07 y 08 de la causa Acta Policial, de fecha 19-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Tercero: Corre inserta a los folios 09, Denuncia Nro. 00011520, de fecha 19-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Cuarto: Corre inserto al folio 10 y 11, Acta de Entrevista, de fecha 19-10-05, rendida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARTEGA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Quinto: Corre inserto al folio 12 de la causa, Planilla de descripciones de las evidencias, de fecha 19-10-05, suscrita por funcionarios adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Sexto: Corre inserto al folio 13 de la causa, Planilla de descripciones de las evidencias, de fecha 19-10-05, suscrita por funcionarios adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Séptimo: Corre inserta al folio 18, copia de cédula de identidad, de la ciudadana: GONZALEZ VILLAMARÍN LISBETH.
Octavo: Corre inserta al folio 16 de la causa, Cheque Nro. 20744755.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia de los Delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultima aparte, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que la ciudadana imputada es la presunta autora de tal hecho punible. De igual modo considera esta Juzgadora que, estamos en presencia de un delito flagrante por cuanto establece el 248: “... Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. . . Y se evidencia del acta policial de fecha 19-10-05, la cual corre inserta al folio 05 y 06 de la causa, de la cual se desprende que funcionarios policiales recibieron una llamada telefónica de la Entidad Bancaria Banesco de esta ciudad, informándoles que en esa entidad se encontraba una ciudadana cobrando un cheque perteneciente al IPASME y la cuenta se encontraba bloqueada por estafa.... Igualmente se puede evidenciar que la pena prevista para tales delitos, en su limite máximo excede de 10 años, encontrándose acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva a la imputada, antes identificada, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-006950: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la LEDRYS TIBISAY SÁNCHEZ, C.I.:11.335.805, de 34 años de edad, natural de Maturín estado Monagas y residenciada en Caracas las mercedes residencia Las Clavellinas, apartamento Piso 02-03, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultima aparte, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal vigente y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de IPASME. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ