REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IJ01-P-2005-000020
En el día, 24-10-04, siendo la 2:00 minutos de la tarde se recibe escrito del abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, inscrito en el inpreabogados bajo el número 68.278, quien representa al ciudadano: FRANKLIN HERNÁNDEZ PÉREZ, plenamente identificado en el asunto, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, imputado en la causa signada con números y letras IJ01-P-2005-000020, que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 del Código Penal Vigente.
En efecto, el abogado defensor del imputado , antes, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, que obra en contra de su representado, haciendo esta juzgadora previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme a escrito acusatorio, le imputa al ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ PEREZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 del Código Penal Vigente, cuya pena excede en su limite máximo de 10 AÑOS, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga razón por la cual éste Tribunal en fecha 03-10-05, le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal, manteniéndose, hasta la presente fecha las condiciones que motivaron a éste Tribunal a decretar dicha medida; razón por lo que, en criterio de este juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por el imputado: FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.182.336, de profesión administrador de empresas, casado, natural y residenciado en: Caracas, Avenida Universidad, Residencias Doraven, piso 22, apartamento 224.; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA MERCEDES COLINA. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese y publíquese
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA