REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006292
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud presentada por Vista la solicitud de fecha 06-09-05, presentada por el ciudadano RAFAEL JESUS UZTARIZ YSEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 23.450.429, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quién reside natural y domiciliado en esta ciudad del Estado Falcón, asistido en éste acto por el HECTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS con domicilio procesal en ésta ciudad, inscrito en el IPSA bajo el N ° 37.884, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: 195260433, Serial de Carrocería: 1N69G9S8260433, Uso: Particular, Año: 1979, Color: Gris, Placas: AJS506, vehículo por el cual pagó la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en donde figura como vendedora la ciudadana: IVIS COROMOTO SOLVA FERNÁNDEZ. Y que el mismo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4, destacamento 42, Dabajuro Estado Falcón y dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, de acuerdo a investigación penal N 11F4-360-05, en esta ciudad, quien investiga el presente caso el cual guarda relación con el asunto IP01-P-2005-006292 y según experticias presenta dicho vehículo: todos sus seriales originales y tampoco se encuentra solicitado pero el mismo guarda relación con un delito perseguible de oficio. Anexa a su solicitud documentos de compraventa. Presentada la solicitud, ante este Tribunal Cuarto de Control se acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que informara a este Despacho sobre la investigación que adelantaba relacionada con dicho vehículo y si su retención era imprescindible para la investigación.
En fecha 19-10-05, mediante Oficio FAL-4-1420, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, remite a este Tribunal oficio notificándole al tribunal qué el vehículo, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: 195260433, Serial de Carrocería: 1N69G9S8260433, Uso: Particular, Año: 1979, Color: Gris, Placas: AJS506, vehículo por el cual pagó la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en donde figura como vendedor el ciudadano: IVIS COROMOTO SOLVA FERNÁNDEZ, no es indispensable para las investigaciones que se prosiguen ante éste despacho, por cuanto al mismo se le practicaron todas las experticias correspondientes.
Así mismo de las actas que conforman la presente acta se evidencia que el solicitante consignó original del documento de compraventa de fecha: 25-07-05 quedando anotado bajo el Nro: 87, Tomo: 12 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada de La Concepción, Estado Zulia.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso se evidencia de la Experticia de reconocimiento, de fecha 28-08-05, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Coro del Estado Falcón; se recibió Dictamen Pericial del agente German Antonio Salas donde deja constancia de la práctica de Experticia de reconocimiento al vehículo, solicitado, arrojando en ambas experticias que el vehículo del cual se solicita su devolución presenta que el todos sus seriales originales y de la consulta hecha vía telefónica a la Oficina de Información Policial, con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón, se encontró que el vehículo no está solicitado, circunstancias éstas que hacen presumir a este Tribunal que dicho vehículo no ha sido objeto de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:
“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se acompaña al escrito presentado, documento de Compraventa a nombre de RAFAEL DE JESÚS UZTARIZ (solicitante). Acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, considera la Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega PLENA del identificado vehículo, por cuanto, el vehículo solicitado, no presenta ninguna irregularidad lo cual permite que esta juzgadora acuerde la entrega plena de dicho vehículo tal como lo señala el solicitante .Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO al ciudadano RAFAEL DE JESUS UZTARIZ YSEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 23.450.429, con domicilio en Coro Estado Falcón, el cual posee de las siguientes características: : Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: 195260433, Serial de Carrocería: 1N69G9S8260433, Uso: Particular, Año: 1979, Color: Gris, Placas: AJS506, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 311 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, notifíquese al solicitante y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón. Ofíciese al encargado del estacionamiento San Agustín de Coro para la entrega del vehículo en cuestión Cúmplase. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplace.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA