REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-006810
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud presentada por Vista la solicitud de fecha 19-09-05, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.474.041, de este domicilio, quién reside natural y domiciliado en esta ciudad del Estado Falcón, representado en éste acto por el ABG. SERGIO COLINA LEAL con domicilio procesal en ésta ciudad, inscrito en el IPSA bajo el N ° 48.559, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Station Wagon, Tipo: Sport-Wagon S, Marca: Toyota, Serial del Motor: 1FZ0197917, Serial de Carrocería: 1FZJ809008059, Uso: Particular, Año: 1996, Color: Verde, Placa: SAD89E, vehículo por el cual pagó la cantidad de cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), en donde figura como vendedor el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE VALERO MATERAN. Y que el mismo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4, destacamento 42, y dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, de acuerdo a investigación penal N 11F5-5318-05, en la ciudad de Tucacas, quien investiga el presente caso por presentar dicho vehículo: serial del chasis falso, serial del motor falso, Chapa Vin: falso, por ser un delito penal perseguible de oficio. Anexa a su solicitud documentos de compraventa. Presentada la solicitud, ante este Tribunal Cuarto de Control se acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que informara a este Despacho sobre la investigación que adelantaba relacionada con dicho vehículo y si su retención era imprescindible para la investigación.
En fecha 14-10-05, mediante Oficio FAL-5-1232, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, remite a este Tribunal oficio notificándole al tribunal qué el vehículo, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Station Wagon, Tipo: Sport-Wagon S, Marca: Toyota, Serial del Motor: 1FZ0197917, Serial de Carrocería: 1FZJ809008059, Uso: Particular, Año: 1996, Color: Verde, Placa: SAD89E, vehículo por el cual pagó la cantidad de cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), en donde figura como vendedor el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE VALERO MATERAN, no es indispensable para las investigaciones que se prosiguen ante éste despacho, por cuanto al mismo se le practicaron todas las experticias correspondientes.
Así mismo de las actas que conforman la presente acta se evidencia que el solicitante consignó original del documento de compraventa de fecha: 14-03-05 quedando anotado bajo el Nro: 37, Tomo: 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Coro.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso se evidencia de la Experticia de reconocimiento, de fecha 20-07-05, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Falcón; así mismo en fecha 26 de septiembre del 2005 se recibió Dictamen Pericial del Inspector Ramón Díaz donde deja constancia de la práctica de Experticia de reconocimiento al vehículo, solicitado, arrojando en ambas experticias que el vehículo del cual se solicita su devolución presenta que el serial chapa vin es falso, el serial del chasis es falso, el serial del motor falso y de la consulta hecha vía telefónica a la Oficina de Información Policial, con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón, se encontró que el vehículo no está solicitado, circunstancias éstas que hacen presumir a este Tribunal que dicho vehículo pudiera haber sido objeto de algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:
“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se acompaña al escrito presentado, documento de Compraventa a nombre de JUAN BAUTISTA DÍAZ PEREIRA (solicitante). Acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, considera la Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo bajo la guarda y custodia al precitado Ciudadano, quien tendrá la obligación de presentarlo ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón las veces que sea requerido ,por cuanto existen una serie de irregularidades que presenta el vehículo solicitado lo cual hace imposible que esta juzgadora acuerde la entrega plena de dicho vehículo tal como lo señala el solicitante .Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO bajo la guarda y custodia al ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ PERERIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 11.474.041, con domicilio en ésta ciudad, quien tendrá la obligación de presentarlo ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón las veces que sea requerido, de las siguientes características: : Clase: Camioneta, Modelo: Station Wagon, Tipo: Sport-Wagon S, Marca: Toyota, Serial del Motor: 1FZ0197917, Serial de Carrocería: 1FZJ809008059, Uso: Particular, Año: 1996, Color: Verde, Placa: SAD89E,, el cual guarda relación con el asunto principal N ° IP01-P- 2005-006810, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 311 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, notifíquese al solicitante y al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón. Ofíciese al encargado del estacionamiento Caribe de la Población de Tucacas para la entrega del vehículo en cuestión Cúmplase. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de Origen.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA