REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IJ01-P-2005-000017

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESUS ALBERTO CHIRINOS PAEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 13.203.220, comerciante, natural y residenciado en el caserío La Colina, casa sin numero en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de: EDUARDO RODOLFO SCHOTBORTH , esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día 01-10-05 a las 2:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. FREDDY FRANCO, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido el autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra el Defensor Privado Abg. Domingo Urbina quién expuso: “No existen elementos de convicción suficientes en la causa, que solo está un acta policial y la denuncia de la víctima, no hay un padrón para determinar la propiedad de las reces, además nadie sabe como llegaron esos animales al matadero, y que su defendido no tiene vehículo, solicito la nulidad del acta de entrevista hecha a su defendido por se hizo sin la asistencia de un abogado de confianza, violándose los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no hay elementos de convicción que señalen a mi representado como responsable del delito previsto en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley para la Protección Ganadera, y en consecuencia solicito la libertad plena para mi defendido o en caso contrario, se le otorgue una medida menos gravosa, que así mismo, su defendido está dispuesto a darle su ganado y de irse si es que eso es lo que quiere el denunciante, que la medida de privación no es procedente en este caso, mi defendido es un trabajador del campo y no va a obstruir la investigación”. Igualmente hizo uso de la palabra la Defensora Privada Dialdyd Urbina quién expuso: “Tome en cuenta que son semovientes, animales que pueden trasladar de un lugar a otro y ratificó su solicitud”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta al folio 04 de la causa, Denuncia N ° 077, interpuesta por el ciudadano: EDUARDO ARTURO SHOTBORTH DELIMA, en fecha 29-09-05, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial Nro. 04. Destacamento Nro. 41 Churuguara, Municipio Federación Coro, Falcón.

Segundo: Corre inserta al folio 04 y 05, Acta Policial, de fecha 29-09-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial Nro. 04. Destacamento Nro. 41 Churuguara, Municipio Federación Coro, Falcón.

Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como también prohibición de salida del estado Falcón, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IJ01-P-2005-000017: PRIMERO: Al ciudadano: JESUS ALBERTO CHIRINOS PAEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 13.203.220, comerciante, natural y residenciado en el caserío La Colina, casa sin numero en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y prohibición de salida del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de: EDUARDO RODOLFO SCHOTBORTH. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA