REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IJ01-P-2005-000018
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: OSCAR JOSÉ URBINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 6.896.525, comerciante, natural y residenciado en Avenida Bolívar, entre 5° y 6° transversal, Edificio Fiori, piso 1, apartamento 3, Parroquia Pérez Bonalde, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas ; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de: DORELYS EVELÍN SÁNCHEZ AGUILAR, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día 01-10-05 a las 2:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. FREDDY FRANCO, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido el autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra el Defensor Privado Abg. Cruz Graterol quién expuso: “En las actuaciones que conforman la causa existen diligencias de fecha 30-09-05 y el auto de apertura de la investigación es de 01-10-05, lo que se desprende que en este caso las diligencias se practicaron al revés, parece que a escondidas del Ministerio Público, que hay un acta en la cual el funcionario Randi González, expone como se realizó el procedimiento y no fue escrita por el mismo, que puede ser subsanada si aún se está en el lapso, hizo referencia a un tercer punto con respecto al allanamiento realizado a una habitación del hotel donde se encuentra hospedado su defendido, sin las formalidades establecidas en el artículo 210 del COPP, violándose no solo normas legales, sino también constitucionales, en la cual incautaron mercancías pertenecientes a su defendido y las cuales no han sido denunciadas como objeto de algún tipo de delito, así mismo, expuso que en cuento a la precalificación difiere de la misma, en virtud de que no se dio todo lo necesario para estimar que hubo frustración, por lo que solicito la libertad plena para su defendido”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta al folio 04 y 05 de la causa, Acta de Investigación penal, de fecha 30-09-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Falcón.

Segundo: Corre inserta al folio 07 y 08, Acta de Entrevista, de fecha 30-09-05, rendida por la ciudadana: DORELYS EVELYN SÁNCHEZ AGUILAR, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Falcón.

Tercero: Corre inserta al folio 13 y 14 de la causa, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30-09-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Falcón.

Cuarto: Corre inserta al folio 07 y 08, Acta de Entrevista, de fecha 30-09-05, rendida por la ciudadana: MERCEDES COROMOTO NAVARRO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Falcón.

Quinta: Corre inserta al folio 10 y 11, Acta de Entrevista, de fecha 30-09-05, rendida por el ciudadano: MILEYDIS CHIRINOS CURIEL, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Falcón.

Esta Juzgadora a los fines de dar contestación a lo expuesto por la defensa hace las siguientes consideraciones:
En Primer lugar: En cuanto a que los funcionarios policiales colocaron a la orden del ministerio público al imputado, antes identificado, luego de las 12 horas siguientes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que la Constitución Nacional en su artículo 44 establece un lapso de 48 horas en las cuales un imputado debe ser presentado a un tribunal para ser oído por éste con todos los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como en el caso de autos se evidencia que se cumplió con el lapso que establece el legislador Constitucional máxima ley de la República y el Código Orgánico Procesal Penal está por debajo de ella en la pirámide del ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual declara sin lugar lo alegado por la defensa.
En segundo lugar, cuando establece que existe un acta en el folio 04 que no se encuentra firmada por los funcionarios actuantes, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 169 establece que si existen otras actas dentro de la investigación que guardan relación con el mismo procedimiento no se puede declarar la nulidad de la que carece de firma ya que si la adminiculamos con las que están firmadas queda subsanada la falta de firma, máxime que la que no está firmada es copia al carbón de la original que reposa al folio 11 y 12, razón por la cual se declara sin lugar el segundo punto expuesto por la defensa.
En tercer lugar, considera esta juzgadora que por cuanto el registro de la habitación del hotel donde se alojaba el imputado se hizo de acuerdo a lo establecido en las excepciones del artículo 204 de la norma adjetiva penal la cual establece que cuando se trata de establecimientos donde el encargado del mismo autoriza la entrada de los funcionarios del inmueble esta permitido el registro sin orden judicial, por tal motivo declara sin lugar la cuarta solicitud de la defensa.
Y por ultimo el cuarto punto explanado por la defensa considera quién aquí decide que la precalificación hecha por el Ministerio Público está ajustada a derecho, por cuanto del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto podemos observar que el imputado realizó todos los actos ejecutivos que conforman el iter criminis, quedando el delito imperfecto por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo del mismo, por cuanto fue frustrado por la víctima al solicitar ayuda policial, siendo aprehendido a pocos momentos de haber cometido el delito y quedando en manos de los funcionarios aprehensores el elemento esencial con el cual perpetró el delito frustrado ( cheque)
Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de: DORELYS EVELÍN SÁNCHEZ AGUILAR, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como también prohibición de salida del País, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IJ01-P-2005-000018 : PRIMERO: Al ciudadano: OSCAR JOSÉ URBINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 6.896.525, comerciante, natural y residenciado en Avenida Bolívar, entre 5° y 6° transversal, Edificio Fiori, piso 1, apartamento 3, Parroquia Pérez Bonalde, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y prohibición de salida del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de: DORELYS EVELÍN SÁNCHEZ AGUILAR SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA