REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: IJ01-P-2005-000020

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Joel Ruiz, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.182.336, de profesión administrador de empresas, casado, natural y residenciado en: Caracas, Avenida Universidad, Residencias Doraven, piso 22 apartamento 224, cerca de la bodega la favorita; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MARIA COLINA, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar, manifestando lo siguiente: “ Bueno yo trabajo en Fondeme un organismo adscrito al Ministerio de Economía Popular, vine a Coro, el jueves a diligencias de trabajo, a visitar todas las cooperativas, me encontré como a las 12 con el señor Carlos Rodríguez, amigo que como el conoce el Estado Falcón, yo necesitaba recorrer todo el Estado, porque necesitaba recorrer todo el estado, porque necesitaba hacerle seguimiento y vigilancia a todas las cooperativas y el viernes fuimos a Mene Mauroa, a visitar a las cooperativas, así como a otras que funcionan como Banco, y en la tarde regresé llevé a Carlos a su casa, me fui al hotel Zamora, estacioné el carro frente al estacionamiento, al otro día me levanté a las 5 de la mañana par ir hacia Caracas y cuando iba por el sector donde ocurrió el accidente, que no sabía que se llamaba curva la yegua, yo iba y de repente vi la camioneta roja que venía un poco hacia mi canal y colisionamos, y mi camioneta se fue al barranco, no recuerdo nada de lo que pasó, como pude salí y escuché unos gritos, y lo que me quedó reflejado fue la imagen del niño que iba llorando en la camioneta, quiero que sepan que yo nunca tuve intención de hacerle daño a nadie, eso también me pudo haber pasado a mi, en ese niño, vi a mi hijo, ese día llegó el gobernador, y a mi me trasladaron al comando, luego como a las 2 de la tarde me llevaron al médico, y tengo fractura en la costilla, y me hicieron unos exámenes de sangre, y me dijeron que tenía que guardar reposo, porque no tenía un derrame interno, pero podía tener una lesión, y deben evaluarme, yo quiero que sepa que no soy un asesino, yo necesito irme a mi casa, a ver a mi familia, porque mis hijos me necesitan y están angustiados, yo me comprometo a cumplir con las presentaciones que me impongan cada 8 días, o cada 15 días, yo no me voy a fugar, yo voy a cumplir con el proceso, porque yo no tuve la intención de matar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abogado Amado Molina Yépez quién expuso sus alegatos manifestando: “ Sin animo de obstaculizar el proceso, no va a alegar la nulidad con respecto a las 48 horas, que es un lapso legal que no se debe violar, que en el presente caso el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no están dados los tres requisitos, señalando lo contemplado en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando a efectos videndi el carnet que identifica a su defendido como gerente de Fondeme, indicando que su defendido tiene domicilio y trabajo fijo y conocido y que de acuerdo a la pena, el delito no excede en su límite máximo de 5 años, solicitando una medida cautelar menos gravosa, ya que su defendido también salió lesionado, y amerita reposo médico como lo hace constar en el informe médico hecho a su representado, así mismo, consigno constante de 19 folios, actas relacionadas con el trabajo que desempeña mi defendido, por lo que su representado se va a someter al proceso.

Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta al folio 05, su vuelto, 06,07 y 08, Acta Policial de accidentes penales, de fecha 01-10-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Tucacas Estado- Falcón.

Segundo: Corre inserta al folio 09, Croquis del accidente de tránsito, de fecha 01-10-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Tucacas Estado- Falcón.

Observa esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público narra los hechos encuadrándolos dentro del tipo penal HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. En tal sentido del análisis que efectuara ésta juzgadora de los elementos de convicción que acompañan a la presente solicitud, así como de los hechos narrados por el ministerio público observa que la acción desplegada por el imputado se adecua al tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 del Código Penal Vigente; por cuanto los hechos configuran un delito doloso eventual se dan cuando el agente se representa el resultado, no como dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable, lo cual implica la voluntariedad del hecho, previendo el posible resultado pero es indiferente al mismo violando el ordenamiento jurídico, es decir, adopta la conducta indiferentemente del posible resultado que produzca con su acción; prueba de ello lo encontramos al folio nueve (09) de la causa donde en el croquis levantado por los funcionarios actuantes, se puede evidenciar que el imputado sobrepasa otro vehículo en una curva a exceso de velocidad, le quita la derecha a la víctima, impactando de forma violenta el vehículo donde esta transitaba con su menor hijo, colisionando con ella, lanzándola a 8,0 metros fuera de la vía, pudiendo observar que aun cuando los reglamentos especiales en la materia prohíben a un conductor sobrepasar a otro a exceso de velocidad en una curva, el imputado fue indiferente a dicho ordenamiento tomando una actitud riesgosa, siendo más importante para él llegar pronto a su destino, aumentando excesivamente la velocidad, teniendo como posible el resultado que ocasionó, pese a que sabía el imputado la gran posibilidad que existía que sucedieran los hechos y que se produjera dicha eventualidad, no importándole la misma. Motivos estos suficientemente fundados y justificados por los cuales puede el Juez de Control atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la calificación fiscal, como lo es en el caso en estudio. En respeto al debido proceso debe el Tribunal informar al imputado del cambio de calificación hecha y a tal efecto se le impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar nuevamente.
Igualmente el defensor privado del imputado manifestó su deseo de no hacer uso de su derecho de defensa ante el cambio precalificación jurídica hecha por éste Tribunal.
Asimismo, considera quién aquí decide que nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita así mismo se encuentran acreditados en la causa suficientes elementos de convicción en la causa que involucran al ciudadano imputado en la presunta comisión de un delito: HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 del Código Penal Vigente; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante el cambio de calificación jurídica, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-000020: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.182.336, de profesión administrador de empresas, casado, natural y residenciado en: Caracas, Avenida Universidad, Residencias Doraven, piso 22 apartamento 224.; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA MERCEDES COLINA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase


Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA