REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001339
ASUNTO : IP01-S-2004-001339
AUTO DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto escrito que antecede, suscrito por la Abogada: Solangel Castillo de Villavicencio, actuando con el carácter de Defensor Público, del ciudadano: Lenin Fernández, plenamente identificado en el presente asunto, mediante el cual solicita: a este Tribunal Quinto de Control, la ampliación del Régimen de presentaciones de cada quince días, por periodos más largos, en virtud de que su defendido, fijo residencia en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en el Barrio La Rinconada, La Limpia, Sector Fe y Alegría, calle 4 N° 1-90, adyacente al Colegio del mismo nombre, y aporta de igual forma número de teléfono celular. Razones, por las que se ve en la necesidad de realizar traslados, hasta esta Ciudad de Coro, desde la Ciudad de Maracaibo. Este Tribunal previo a resolver observa:
PRIMERO
En fecha, 22 de Junio del 2004, este Tribunal Quinto de Control, le impuso Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al Ciudadano LENIN FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva, pero tal decisión, fue modificada, mediante Resolución emitida el 23 de Julio del 2.004, imponiéndole en esa ocasión, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no presento Acto conclusivo en su oportunidad legal. Ante tales acontecimientos, la Ciudadana Defensora, esgrime fundamentos de Derecho, en los que sustenta el pedimento de ampliación del Régimen de Presentaciones.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Es permisible, citar la norma precedente, ya que el imputado que se encuentre bajo medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, puede ocurrir ante el Juez de Control o competente, en cualquier estado y grado del proceso, solicitando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración las circunstancias o hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.
Así las cosas, observamos que en el caso que nos ocupa, la solicitud de revisión de medida, obedece al cumplimiento que el ciudadano: LENIN FERNANDEZ, ha tenido con la obligación a la que se contrae el Ordinal 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en éste caso especifico, a la presentación periódica cada quince días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de Coro, hecho que se corrobora al consultar el registro llevado por el Sistema computarizado Juris 2000. Así mismo, la Prohibición de acercarse a la Victima.
Ahora bien, el sano cumplimiento de esta obligación por parte del imputado, más que un derecho es un deber de imperativo cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida cautelar decretada en su oportunidad, sin embargo, no es menos cierto que, del cabal y fiel acatamiento de dichas medidas podremos inferir los juzgadores, sobre la conducta del Imputado dentro del proceso juzgatorio que se le prosigue.
En este estado, al analizar el escrito introducido por la Ciudadana Abogada: Solangel Castillo de Villavicencio, actuando con el carácter de Defensor Público, del ciudadano: Lenin Fernández, encontramos que: la presentación periódica, del prenombrado, cada quince días (15), por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de Coro, le acarrea serias trabas, cuestión esta, que merma sus recursos económicos, ocasionándole inconvenientes diversos y riegos al trasladarse con tanta frecuencia, desde el Estado Zulia hasta el Estado Falcón, por lo que estaríamos provocando una violación flagrante del derecho al trabajo y por ende a un mejor nivel de vida, tanto para el imputado como para su grupo familiar.
Así pues, este Tribunal actuando en todo momento en apego y resguardo efectivo de los derechos fundamentales concernientes a las personas sometidas a un proceso penal. En suma pues, a que a juicio de esta Juzgadora, el cabal apego al proceso demostrado por el ciudadano Lenin Fernández, es indicativo de que sus resultas estarán garantizadas y no serán de nugatoria ejecución, este Tribunal amparado en la norma legal, preceptuada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica Séptima, Abogada: Solangel Castillo de Villavicencio, en su carácter de defensora del ciudadano: Lenin Fernández y en tal sentido, extiende las presentaciones periódicas del aludido ciudadano a cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Sede del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Coro , manteniéndole la Prohibición de acercamiento a la Victima. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Publica de Presos Abogada: Solangel Castillo de Villavicencio, en su carácter de defensora del ciudadano: Lenin Fernández, y en tal sentido extiende las presentaciones periódicas del aludido ciudadano, a cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Sede del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Coro, así mismo, se mantiene el Ordinal 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima. Cúmplase.
Publíquese, y notifíquese la presente decisión a las partes.
La Juez Quinto de Control
Abg. Mercedes Farias
La Secretaria
Abg. Marlenis Colina
El Juez
El Secretario
Abg Mercedes Farias.