REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006904
ASUNTO : IP01-P-2005-006904

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. Wilmer Esteban, Luquez Lanoy, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual, coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al ciudadano imputado: Edgar Eduardo Piña Rojas, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° Nº 22.512,127, residenciado en la Calle Principal, Barrio los Corales, casa número 06, Tucacas, Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y solicita a este Tribunal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, encontrándose en Funciones de Guardia de Permanencia, lo recibe y acuerda celebrar la Audiencia de Presentación, el día domingo 9 de los corrientes, Siendo la oportunidad procesal fijada por este Despacho, se constituye el Tribunal Quinto, en la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se verifica la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia de Presentación, dejando constancia en el acta respectiva, de la asistencia al acto de los ciudadanos: Abg. Wilmer Esteban, Luquez Lanoy, en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la Ciudadana Defensora Pública Abg. Carmaris Romero y el imputado de autos. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica la solicitud presentada previamente y solicita la prosecución del asunto por la vía ordinaria. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado, para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y que era ésta, su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando su voluntad de NO querer declarar, dejándose constancia, limitándose al aporte de sus datos de identificación. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, Abg. Carmaris Romero, quien esgrimió alegatos en defensa a favor de su patrocinado, manifestando Adherirse a la Solicitud Fiscal. Este Tribunal, observadas las actuaciones que conforman el presente asunto, estima considerar, que: se evidencia, la concurrencia de los dos primeros supuestos, señalados en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, como son: la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no esta debidamente prescrita, aunado a significativos elementos de convicción, para estimar, que el imputado de autos, es autor o participe, en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, se desprende del análisis realizado a las actuaciones contenidas en el presente asunto, que no existen, en este caso, circunstancias evidentes para presumir, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos que investiga el Representante de la Vindicta Pública, es por lo que, esta Juzgadora, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano; Edgar Eduardo Piña Rojas, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° Nº 22.512,127, residenciado en la Calle Principal, Barrio los Corales, casa número 06, Tucacas, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación, cada 30 días ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y la obligatoriedad de cumplir la medida otorgada.
SEGUNDO: La inmediata libertad del imputado, plenamente identificado en autos, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario.
CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Quinta, con sede en la Población de Tucacas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.


La Juez Quinta de Control


Abg. Mercedes Farias

El Secretario

. Pedro Borregales