REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006170
ASUNTO : IP01-P-2005-006170


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO


Visto escrito presentado por el Ciudadano: Juan Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.804.827, asistido por el Abg. Ymmer A. Medina, mediante el cual solicita la devolución del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1978, PLACAS: SBC-087, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV116579. Esta Juzgadora, estima prudente citar las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)


En el presente caso, se evidencian: 1) Experticia signada bajo el Nº- 002481-, practicada por el Funcionario Inspector: RAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Coro, Departamento de Vehículos, Estado Falcón, la cual arrojó como resultado: que el vehículo del cual se solicita su devolución: presenta Chapa de Tablero Original, donde se puede leer, serial identificativo: 1T19MHV113579, no concordando esta numeración con la aportada por el solicitante en su escrito, se verifico igualmente serial de Chasis, determinándose ser original. Así mismo se indica, que los datos indentificadores obtenidos, fueron verificados, por ante el Sistema Computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, Estado Falcón, arrojando como resultado a la consulta, que el vehículo en cuestión, NO esta solicitado. Circunstancia esta, que hace presumir a este Tribunal de Primera Instancia de Control, que el referido vehículo no puede ser objeto de uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Además se debe tener en consideración, la información aportada por el Representante del Ministerio Público a cargo de la Abg. América Pérez Parada, donde señala, que el vehículo, objeto de la presente solicitud, no es imprescindible para la investigación, según se desprende de oficio, signado bajo el N° FAL-4-902, emanado de la referida Representación Fiscal, en fecha 07 de Julio de 2005.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.


Se evidencia, en el presente caso: copia simple de Documento de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos: Gómez Martínez, Domingo Iván, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.255.387 y Juan Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.804.827, solicitante del vehículo in comento, inserto al folio cuarto, así mismo se observa, Talón de tramite ante el INTTT, seriado con el N° de Tramite: * 2 3 7 6 2 0 9 6 * y donde no se especifica mayor información. En este estado, considera esta Juzgadora, que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia, se acuerda la entrega del vehículo, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1978, PLACAS: SBC-087, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV116579. SERIAL DEL MOTOR: V062DMM. SERIA DE CHASIS: 1T19MHV116579, Bajo guarda y custodia y con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Entrega en Guardia y Custodia con la obligación de presentarlo al Tribunal las veces que le sea Requerido el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1978, PLACAS: SBC-087, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV116579. SERIAL DEL MOTOR: V062DMM. SERIAL DE CHASIS: 1T19MHV116579, al Ciudadano: Juan Carlos Rojas, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.804.827, residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle N° 7, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón. SEGUNDO: Oficiar al Administrador o encargado del Estacionamiento Judicial San Agustín, ubicado en la carretera Falcón- Zulia de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo al Ciudadano plenamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librense las correspondientes Boletas de Notificación y levántese la respectiva acta de compromiso. Cúmplase.







LA JUEZ QUINTO DE CONTROL La Secretaria

ABG. Mercedes Farias
ABG. Marlenis Colina















El Juez

El Secretario

Abg Mercedes Farias.