REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002135
ASUNTO : IP01-P-2003-000127

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Visto el escrito de fecha 27 de septiembre 2005, interpuesto por el ciudadano MARLIN JESÚS MORALES CASTRO, en su condición de Defensor Privado actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, mediante el solicita la libertad de su defendido en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que se haya celebrado el juicio oral y público, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal vista la presente solicitud para decidir observó:
En fecha 22 de septiembre de 2003 el Fiscal Quinto de Ministerio Público (A) Abogado JOEL RUIZ presentó escrito por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la imposición de una medida cautelar de coerción personal en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS SEQUERA por la presunta comisión del delito de ROBO en perjuicio de ALVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO.

En fecha 14 de octubre 2003 el Fiscal Quinto de Ministerio Público Abogado JOEL RUIZ presentó acusación por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado supra citado por la presunta comisión de los delitos de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de ALVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO, JORGE LUIS GUERRERO OROPEZA, YOHAN ENRIQUE ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 05 de diciembre de 2003 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad se admitió la respectiva acusación fiscal, las pruebas ofrecidas y se ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 19 de enero de 2004 se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Tercero de Juicio, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto el cual se encuentra pautado para el día 30 de noviembre de 2005.

DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia del unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo son: el delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en los hechos punibles cometidos y ratificar la detención contra dicho ciudadano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), respectivamente, delitos éstos que de conformidad con la norma sustantiva prevén una pena de presidio, el primero, de ocho a dieciséis años y el segundo de tres a cinco años de prisión.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 22 de septiembre de 2003 por el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado JUAN CARLOS SEQUERA, se ha encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-

Así las cosas se impuso al acusado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, consistentes en la presentación periódica por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas del Estado Falcón cada 08 días, la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal y, la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Abg. Marlin Morales, en virtud de que no fuera presentada solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público a los fines de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.828.812, de 21 años de edad, de profesión u oficio Lanchero, hijo de Juan Ramón Sequera Molina e Hipolita Maria Caldera, residenciado en Calle Ayacucho, casa No. 84, Familia Sequera Caldera, al lado del Hotel Paradaise, Tucacas Estado Falcón, así mismo se le notificó par que comparezca al juicio oral y público fijado. SEGUNDO: Se impuso al acusado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, consistentes en la presentación periódica por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas del Estado Falcón cada 08 días, la prohibición de salida del Estado Falcón y, la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de excarcelación.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002135
ASUNTO : IP01-P-2003-000127