REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019
NEGATIIVA A LA REFORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA VICTIMA
En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió escrito por ante este Tribunal impetrado por la ciudadana MARISELA VENTURA, en su condición de hermana del ciudadano RICHARD VENTURA (occiso y víctima) en la presente causa, por medio del cual solicita reforma de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano acusado JOSÉ FÉLIX CASTELLANO, a quien este Tribunal en fecha 22 de junio de 2005 le decretara las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial hasta la celebración del juicio oral y público contados a partir de la fecha supra citada, y la prohibición de comunicarse con las víctimas VENTURA ALBERTO JOSÉ, HUGO ANTONIO VENTURA, DANIEL VENTURA y sus familiares.
En tal sentido, señala la ciudadana Marisela Ventura que el acusado antes mencionado, transita por el sector donde ella reside y que en fecha 24 de septiembre de 2005 a las 12:00 p.m. un amigo del acusado la amenazó, y que posteriormente vio al ciudadano José Félix Castellano presumiendo de su libertad con arrogancia y prepotencia.
A tal efecto ha dispuesto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (subrayado del Tribunal).
De igual forma ha dispuesta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente N° 05-0170, sentencia 1293 en fecha 17 de junio de 2005:
“Al respecto, observa la Sala que al haber presentado denuncia y no querella, la víctima sólo tenía los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el artículo 328 ejusdem, entre las cuales se encuentra la de (…) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (…), pues las mismas sólo le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, víctima querellante e imputado y, en consecuencia, los solicitantes no son partes en el proceso penal. Así se decide.”
Por tal razón, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia citada, este Tribunal observa que en la presente causa si bien es cierto, una de las medidas cautelares impuestas al acusado JOSE FÉLIX CASTELLANO, es la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES, no es menos cierto que la ciudadana MARISELA VENTURA no se encuentra constituida en querellante, razón por la cual no tiene la cualidad para solicitar la modificación o revocatoria de la medida que le fuera impuesta al acusado supra citado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARISELA VENTURA, en su condición de hermana del ciudadano RICHARD VENTURA (occiso y víctima) en la presente causa, por medio del cual solicita reforma de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano acusado JOSÉ FÉLIX CASTELLANO RODRIGUEZ, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6° consistente en la prohibición de comunicarse con las víctimas VENTURA ALBERTO JOSÉ, HUGO ANTONIO VENTURA, DANIEL VENTURA y sus familiares de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019