REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000909
ASUNTO : IP01-P-2004-000075

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de mayo de 2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interpuso escrito por ante los Tribunales de Control de esta sede Judicial, mediante el cual solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad a la ciudadana KARINY LISBETH BOLIVAR MORALES, por encontrarse incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.

En fecha 07 de mayo de 2004 se realizó la verificación de la sustancia incautada y la audiencia oral de presentación de la imputada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial. En dicha oportunidad se le decretó a la ciudadana la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la imputada presuntamente se encontraba embarazada.

En fecha 21 de junio de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón interpuso la Acusación en contra de la ciudadana KARINY LISBETH BOLIVAR MORALES, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 14 de julio de 2004, la defensa de la acusada antes mencionada interpuso escrito de oposición a la acusación fiscal.

En fecha 20 de julio de 2004 se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial la respectiva Audiencia Preliminar, durante la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, se admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas ofrecidas por ambas partes y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2004 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la constitución del Tribunal con Escabinos, y el sorteo ordinario. En fecha 09 de mayo de 2005, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal en virtud de la paralización del Tribunal Primero de Juicio, por cuanto se encontraba acéfalo por falta de designación del Juez de Instancia. En fecha 11 de mayo de 2005 se fijó la audiencia pública y oral sobre inhibiciones, recusaciones y excusas la cual hasta la presente fecha no se ha celebrado, siendo diferida en varias oportunidades por la incomparecencia de la ciudadana acusada KARINY BOLIVAR, quien no fuera trasladada por los efectivos policiales hasta esta sede judicial.

En fecha 10 de octubre de 2005, se recibió oficio N° 001593 de fecha 07 de octubre de 2005, procedente de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado informando a este Despacho, que por mandato de este Juzgado una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido Roger Lázaro y Distinguido Jhon Gutiérrez, se dirigieron hasta el domicilio donde debía permanecer la acusada KARINY LISBETH BOLIVAR MORALES, quien se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria, siendo atendidos por la ciudadana COLINA BEAJUON CRUZ JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 4.639.600, propietaria y residencia en la misma dirección, quien le informara a los agentes que la acusada se había ausentado hacía dos meses de dicho inmueble no informándole a la propietaria antes mencionada el destino que tomaría para su localización.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa la acusada KARINY LIBESTH BOLIVAR MORALES, ha incumplido la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 7 de mayo de 2004; en la cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal, consistente en la detención domiciliaria, por encontrarse para el momento de su detención y presentación en estado de gravidez.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que la ciudadana: KARINY LIBESTH BOLIVAR MORALES, no cuenta con la sujeción debida al proceso, en los términos impuestos, por cuanto se ha retirado del domicilio donde debía permanecer sin participarle a este Tribunal por sus propios medios o a través de su Defensa Privada, su salida de dicho inmueble y actual ubicación, razón por la cual, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal, otorgada en fecha 07 de mayo de 2004 a la ciudadana KARINY LISBETH BOLIVAR MORALES, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las autoridades competentes correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal, a los fines de la fijación de una audiencia oral para escuchar a la acusada antes mencionada. Se ordena dejar sin efecto la fijación de la audiencia oral y pública a los fines de constituir el Tribunal Mixto hasta tanto se aprehenda a la acusada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA de oficio la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal, acordada en fecha 07 de mayo de 2004 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana: KARINY LISBETH BOLIVAR MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.497.549, nacida en fecha 09 de noviembre de 1979, natural de Villa de Cura Estado Aragua, con residencia en la ciudad de Caracas Distrito Capital en la Urbanización La Florida, residencias Caribe, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordena que una vez que dicha ciudadana sea aprehendida sea puesta inmediatamente a la orden de este Tribunal.-

Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL, FF.AA.PP., GN., D.I.S.I.P., TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de la acusada supra citada. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal y de la orden de dejar sin efecto la fijación de la audiencia oral y pública a los fines de constituir el Tribunal Mixto hasta tanto se aprehenda a la acusada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO TEO BORREGALES

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000075
ASUNTO : IP01-P-2004-000075