REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de octubre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000472
ASUNTO : IP01-P-2005-000472

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
ESCABINOS: TITULAR 1: ANTONIO RIVERO, TITULAR 2: ELBA JOSEFINA RODRIGUEZ MORLES.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO TEO BORREGALES.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WLIMER LUQUEZ LANOY.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO.

ACUSADO: WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA.

DELITO: VIOLACIÓN

VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de febrero de 2005 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control al imputado WILSON COLINA SAAVEDRA y, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano por la comisión de los delitos de Robo y Violación.

En fecha 08 de febrero de 2005, luego de la audiencia oral de presentación del imputado el Tribunal supra citado decretó la detención judicial del imputado antes mencionado y ordenó su respectivo ingreso al Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 01 de marzo de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO Y LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 417 del código penal (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 5, 8, 9, 12 y 14 ejusdem. En fecha 04 de abril de 2005 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad se admitió la acusación fiscal pero solo con respecto a los delitos de VIOLACIÓN y ROBO, luego de admitida la acusación fiscal, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Título I, Capítulo III Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Título III en el artículo 376 ejusdem. En dicha oportunidad, se ordenó la apertura a juicio y la remisión de la respectiva causa a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial.

En fecha 20 de abril de 2005 fueron recibidas las actuaciones por ante este Tribunal, en virtud del delito por el cual cursa la causa se ordenó la constitución de un Tribunal Mixto con Escabinos. En fecha 14 de junio de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 29 de septiembre de 2005 se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y como quiera que el Tribunal Mixto de Juicio, se encontraba constituido de la siguiente forma JUEZ PRESIDENTE ABG. Belkis Romero de Torrealba; TITULAR 1: Yoselin Vargas. TITULAR 2: Elba Rodríguez Y SUPLENTE: Antonio Rivero, pero en la fecha pautada la ciudadana Yoselin Vargas, no compareció y se encontraba en otra ciudad por información suministrada por la Oficina de Participación Ciudadana, se procedió a conforma el Tribunal nuevamente con la participación del ciudadano Antonio Rivero como Titular, en sustitución de la escabina incompareciente.

Se procedió a la depuración de los integrantes del Tribunal Mixto y su secretario de sala, a tenor de lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó el juramento de ley a los escabinos. Seguidamente se ordenó continuar con la audiencia concediéndole la palabra en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Señaló el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, al momento de exponer la respectiva acusación fiscal los hechos por los cuales se acusaba al ciudadano WILSON COLINA, señalando que el día seis de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, la ciudadana Milagros Rodríguez Serra, caminaba por la Carretera Nacional Morón Coro a la altura del Puente Izate en la población de Tucacas, cuando de repente cuatro sujetos portando armas de fuego la sometieron y bajo amenazas de muerte la conminaron a internarse dentro del monte al lado del puente, la constriñeron con violencia y amenazas a un acto carnal despojándola de sus pertenencias, una chaqueta de color marrón, un reloj, dos llaves pequeñas y un corta uñas, para luego darse a la fuga hacia el barrio Las Brisas de Tucacas, posteriormente a eso de las 8:15 horas de la mañana, una comisión policial una vez que tuvo conocimiento de los hechos, se trasladó en compañía de la víctima al lugar de los hechos con la finalidad de practicar inspección en el sitio, y tratar de recabar evidencias de interés criminalístico que pudiesen existir. Culminada la labor policial, los funcionarios toman la dirección a la sede del Despacho Policial y es cuando en la calle Las Brisas del Barrio Brisas del Mar la víctima reconoció a dos sujetos que se encontraban con un grupo de jóvenes, como los autores de la Violación de la cual había sido objeto horas antes, motivo por el cual procedieron con la captura de dichos ciudadanos siendo trasladados al Comando donde quedaron identificados como Wilson Colina Saavedra de 18 años y Juan Carlos Lozano Colina de 16 años de edad.

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes pruebas para determinar que el ciudadano WILSON COLINA SAAVEDRA, es el autor de los hechos enunciados, procedió a ratificar la acusación que fuera admitida en la audiencia preliminar en contra del aludido ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES y ROBO, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 417 del código penal (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 77 numerales 4, 5, 8, 9, 12 y 14 ejusdem.

En tal sentido, el Ministerio Público presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales para incorporar y evacuar en el debate y, solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, presentando en su exposición un cambio de calificación jurídica de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO los cuales fueran admitidos por el Tribunal de Control, solamente por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal (antes de su última reforma) en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado, el cual fuera ya previamente admitido por ante el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.

En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, con el aludido cambio de calificación jurídica este Tribunal Mixto de Juicio, procedió inmediatamente establecer su competencia en relación al conocimiento del presente asunto por tratarse del delito de Violación cometido contra una mujer adulta (víctima).

DE LA COMPETENCIA

A tal efecto, señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Manual de Derecho Procesal Penal, segunda edición, página 249:
“El sistema de ejercicio de la acción penal en el COPP, de conformidad con el titular de la acción, es un sistema semiabsoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que, como se ha explanado ya suficientemente, la titularidad de la acción penal en dichos, delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público (Art. 11 y 24) y aunque se permite a las víctimas ejercer la acción penal mediante querella y mediante una acusación propia, dicho ejercicio está subordinado al ejercicio de la vindicta pública por el Ministerio Público. ..”

De igual forma estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO:

“En este orden de ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”, que será el tribunal de juicio, conforme con el artículo 401 eiusdem, que expresamente prevé que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio; aunque el artículo 25 eiusdem permite que se proceda mediante denuncia, en el caso del delito de violación, entre otros, al establecer que:
Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en e este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II, III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de Policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales (…)”
Las disposiciones citadas establecen que el proceso penal respectivo ha de iniciarse, en todo caso, mediante acusación por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, …”

En el presente caso, se procedió a verificar las circunstancias que rodean los hechos imputados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si es o no competente este Tribunal Mixto para el conocimiento del asunto, observando que el lugar señalado por la víctima MILAGROS RODRIGUEZ, donde se perpetrara el delito en su contra, le fuera practicada Inspección Criminalística N° 0031 de fecha 06 de febrero de 2005 por los funcionarios comisionados Agente ROMULO SOTO y Agente DEUSFELITH PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas de este Estado quedó descrito: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiente fresca, todos estos elementos presentes al momento de realizar dicha diligencia en la dirección en referencia, correspondiente a la misma a una extensión de terreno, cubierto de árboles de los denominados manglares y rodeado de viviendas varias de distintos modelos y colores, dicho terreno ubicado (…) y puede observarse un río (…) se puede observar una vía en sentido Este- Oeste y viceversa, el cual sirve de acceso para el paso vehicular y peatonal, de aproximadamente siete metros de ancho (…) también se puede observar vegetación de la zona y locales comerciales de distintos modelos…” .

En tal sentido, si bien es cierto la víctima se trata de una mujer joven adulta, también es cierto que como se estableció anteriormente el ilícito penal de Violación fue perpetrado en sitio público, razón por la cual observa claramente este Tribunal después del análisis de la norma sustantiva y adjetiva penal, que en el presente caso, corresponde al Estado a través del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal por tratarse de un delito de acción pública perseguible de oficio, razón por la cual este Tribunal Mixto de Juicio se declaró competente para seguir conociendo el presente asunto, en ocasión al cambio de calificación jurídica presentado por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral y pública.

Posteriormente la ciudadana Jueza Presidenta, le concedió la palabra a la Defensa Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso: que la defensa no se oponía al cambio de calificación del delito por parte de la representación fiscal y ante tal situación en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo le había manifestado que deseaba acogerse a la figura de la admisión de los hechos por lo que solicitó se le concediera la palabra a su defendido para que expusiera su voluntad.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta procedió en primer lugar a, imponer al acusado WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA del cambio de calificación jurídica señalado por el representante fiscal.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, del precepto constitucional, que lo asiste en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo en caso de rendir declaración, debe ser libre de todo juramento, bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

De seguidas la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio de conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente en este caso el Procedimiento por Admisión de los hechos y, su importancia dentro del proceso, a los fines de velar fielmente de los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro Proceso Penal y que lo asisten en todo estado y grado del proceso, siendo que es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una de las terminaciones del proceso de forma anticipada, con la prescindencia del juicio oral y público, como es el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual le fuera impuesto al acusado en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como, se evidencia del acta levantada con ocasión de la audiencia, pero en ocasión al cambio de calificación jurídica debe serle impuesto nuevamente en este acto a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes. Se le explicó con palabras claras y sencillas y, en tal sentido, el acusado manifestó: “Sí, Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”



CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto y conocedora del Derecho, un análisis de los medios de probatorios ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (antes de su última reforma).

Contempla el referido artículo 375:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”

En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas Violación o su materia prima.

En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo del ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, constituye un delito de Violación, y en el presente caso la violación en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA, quien fuera la persona que denunciara los hechos de los cuales fue objeto, y a quien se le practicar la respectiva valoración médica por los expertos en fecha 06 de febrero de 2005, tal y como consta en Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-216 por el Dr. EDURAD JORDAN en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Servicios de Medicatura Forense Sub-Delegación Tucacas de este Estado.

Conforme a lo anterior, observan quienes aquí deciden, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de medios probatorios que incriminan directamente al ciudadano Wilson colina, en la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal (antes de su última reforma), cuya pena aplicable, tal y como, se indicara ut supra, asciende de cinco a diez años de presidio.

Ahora bien, vista la Admisión de los hechos que hiciere el ciudadano WILSON COLINA SAAVEDRA, una vez admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, esta Juzgadora en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, como punto previo a la imposición de la pena respectiva, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Preceptúa el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”

Del contenido de la norma se colige pues, que admitida la acusación le nace el derecho procesal al acusado de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos, y en tal sentido, se le debe imponer la pena respectiva disminuida de un tercio hasta la mitad de ella, debiéndose considerar en tal sentido, tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con el ilícito cometido.

Sin embargo, el primer aparte de la aludida normativa contempla que una vez admitidos los hechos, la disminución de la pena cuando se trate de delitos que afectan la vida o se encuentren previstos en Código Penal (cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo), no podrá en ningún caso exceder de un tercio de la pena correspondiente; disposición ésta que es entendible tomando en consideración el bien jurídico afectado con su comisión y el daño social causado, más como ocurre en el último de los nombrados, vale decir, en aquellos delitos previstos en la Código Penal como de Violación.

Ahora bien, como corolario prevé el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos del párrafo anterior, esto es, del primer aparte del artículo in comento, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, que aun cuando se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, la pena aplicable, incluida la disminución, no podrá ser al límite mínimo de la pena preceptuada en la norma que estipula el tipo penal.

La figura de la Admisión de los Hechos, se presenta dentro del proceso como una ficción o espejismo que le brinda al imputado, una vez acogido a sus postulados, la franca posibilidad de obtener la imposición inmediata de la pena, disminuida en sus límites aplicables, lo cual deviene, como consecuencia de valorar y ponderar los principios de economía y celeridad procesal, habida cuenta de que con la aplicación del aludido procedimiento, se exime o suprime del proceso una de sus etapas más onerosas como lo es, la de celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien por cuanto se observa que el ciudadano WILSON DOMINGO COLINA se acogió formalmente al procedimiento especial por Admisión de los hechos, estos Juzgadores estiman, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe procederse a la rebaja a que hace mención la normativa adjetiva penal, ello tomando en consideración tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con la comisión del ilícito por el cual fue acusado.
PENALIDAD

Igualmente le correspondió a la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad: El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal antes de su última reforma en virtud de que los hechos ocurrieron antes de la reforma del texto sustantivo penal, y tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, se debe aplica la norma que beneficie al reo, la cual preveía una pena de cinco a diez años de presidio, y conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. En este caso el Fiscal está solicitando la aplicación de la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 11 y la Defensa invoca a favor de su representado la atenuante del artículo 74 ordinal 1° del texto adjetivo penal, pero de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 37 se compensa cuando las haya de una y otra especie, razón por la cual este Tribunal no procede al aumento o disminución de la pena prevista en relación a la circunstancia agravante ni atenuante invocadas por ambas partes.

Asimismo, el artículo 376 del texto adjetivo penal establece en sus párrafos segundo y tercero, que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En el presente caso, en ocasión a la normativa anterior el Tribunal debe rebajar sólo hasta DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PENA, quedando ésta en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día ocho (08) de febrero del año 2010.-

Como consecuencia de ello, estos Juzgadores observan que disminuyéndole a la pena real imponible, resulta que la pena final a cumplir por el Acusado de autos ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA es de CINCO (05) AÑOS PRESIDIO. Y así se decide.-

En el caso de marras consideran estos Juzgadores que la Impunidad se encuentra muy apartada del reino de éste Proceso, puesto que, al imponer al ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA la pena de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, no sólo se garantizaron a futuro las resultas del proceso, sino que además, se sació a la sociedad de sus ansias de Justicia y Paz Social. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.600.051, nacido el 22-10-1986 y residenciado en Barrio Las Brisas, casa s/n, Tucaras Estado Falcón, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por Distribución corresponda conocer de la presente causa; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, vale decir, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; SEGUNDO: Se exonera de de costas procesales al acusado WILSON DOMINGO COLINA conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 del Código Penal, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse asistido por Abogado Defensor Público en virtud de su estado de pobreza. TERCERO: Se mantiene la detención del ciudadano WILSON COLINA, que se hiciera efectiva en fecha 08 de febrero de 2005 por Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano WILSON COLINA deberá cumplir la pena impuesta. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 06 de febrero de 2010. Se acuerda librar boleta de encarcelación.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LOS ESCABINOS,

TITULAR 1: ANTONIO RIVERO

TITULAR 2: ELBA RODRIGUEZ



EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. PEDRO TEO BORREGALES.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000472
ASUNTO : IP01-P-2005-000472