REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002814
ASUNTO : IP01-P-2003-000158

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LOS ACUSADOS


Visto el escrito de fecha 18 de octubre de 2005, interpuesto por la ciudadana CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primera Penal y actuando en representación de los ciudadanos PEDRO BENJAMIN FERNANDEZ y DANNY RAFAEL MORA, mediante el cual solicita la libertad de sus defendidos, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que se haya celebrado el juicio oral y público, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal vista la presente solicitud para decidir observó:
En fecha 15 de octubre de 2003 el Fiscal Séptimo de Ministerio Público (A) Abogado MARIO MOLERO presentó escrito por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos PEDRO BENJAMIN FERNANDEZ MORA y DANNY RAFAEL MORA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17 de noviembre de 2003 el Fiscal Séptimo de Ministerio Público (A) Abogado MARIO MOLERO presentó escrito de acusación por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del referido acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 02 de diciembre de 2003 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad no se admitió la respectiva acusación fiscal, en relación al ciudadano JOHAN VARGAS, pero si en relación a los ciudadanos DANNY RAFAEL MORA y PEDRO BENJAMIN MORA.
En fecha 10 de diciembre de 2003 se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Tercero de Juicio, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto y, hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio, en fecha 08 de agosto de 2005 se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal y se fijó el juicio oral y público el cual se encuentra pautado para el día 28 de octubre de 2005.

DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es: el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Los acusados fueron privados de su libertad en fecha 16 de octubre de 2003 por ante el Tribunal Quinto de Control.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados DANNY RAFAEL MORA y PEDRO BENJAMIN MORA, se han encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones: 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que peso contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa y en consecuencia se ordena decretar la libertad plena de los acusados antes mencionados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la ciudadana CARAMRIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primero Penal en representación de los ciudadanos DANNY RAFAEL MORA y PEDRO BENJAMIN MORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.028.931 y 16.349.549, con domicilio en el Barrio Curazaito, calle Proyecto entre Sol y Nueva casa sin número, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, por haber transcurrido más de dos años desde que dichos ciudadanos se encuentran privados de su libertad sin la celebración del juicio oral y público y sin que se haya presentado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a los fines de mantener la privación judicial de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de ambos acusados. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de excarcelación.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002814
ASUNTO : IP01-P-2003-000158