REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000520
ASUNTO : IP01-S-2003-000520

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 14 de septiembre de 2005, interpuesto por la ciudadana Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón y actuando en este acto como Defensora del ciudadano JUAN JOSÉ MORALES DÍAZ, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-S-2003-000520, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en el sentido de que se modifique la autoridad por ante la cual su representado cumple con el régimen de presentaciones, que en el presente caso ha sido por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y solicita que ahora se presente por ante este Despacho en los términos impuestos, tal y como, le fuera acordado en fecha 25 de mayo de 2005.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24 de febrero de 2003 el Fiscal Quinto de Ministerio Público (A) Abogado JOEL RUIZ presentó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la aprehensión del ciudadano imputado JUAN JOSÉ MORALES DÍAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de HERNANDEZ VELASQUEZ LUIS RAFAEL. En fecha 05 de abril fue librada por el órgano competente la referida Orden de Aprehensión en contra de dicho.

En fecha 24 de febrero de 2003 el Fiscal Quinto de Ministerio Público (A) Abogado JOEL RUIZ presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la aprehensión del ciudadano imputado JUAN JOSÉ MORALES DÍAZ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES en perjuicio de. En fecha 12 de marzo fue librada por el órgano competente la referida Orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano.

En fecha 18 de abril de 2003 se hizo efectiva la aprehensión del referido imputado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Tucacas. En fecha 19 de abril de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al imputado JUAN JOSÉ MORALES DÍAZ y solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano. En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el Tribunal le decretó la medida de coerción personal y ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. En fecha la fecha supra citada el Tribunal Primero de Control remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control.

En fecha 19 de mayo de 2003 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ; ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano ALVARADO ROJAS PEDRO MIGUEL; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio de El Estado Venezolano y YINET ZULIA AGUILAR GUTIÉRREZ, respectivamente.

En fecha 18 de septiembre de 2003 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad se admitió la respectiva acusación fiscal, se ordenó la acumulación de los asuntos signados con los números ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2003-000068; ASUNTO : IP01-P-2003-000027 y ASUNTO : IP01-S-2003-000520, todos seguidos contra el acusado supra citado, en ocasión del principio de la unidad del proceso y se ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 12 de noviembre de 2003 se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Tercero de Juicio, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto y, hasta la presente fecha y el cual se encuentra pautado para el día 08 de junio de 2005.

DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” .

MOTIVACION PARA DECIDIR
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia del unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo son: el delito de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de delito, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 278 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y artículo 9 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de vehículos automotores.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en los hechos punibles cometidos y ratificar la detención contra dicho ciudadano en virtud de las dos órdenes de aprehensión que fueran libradas por los Tribunales Cuarto y Segundo de Control.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 25 de mayo de 2005, le fue otorgada una medida menos gravosa al acusado antes mencionado, consistente en la presentación periódica por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la Población de Tucacas de este Estado, ahora bien, la defensora solicita la modificación de la medida en el sentido de que se le cambie la autoridad por ante quien se presenta y en el presente caso, solicita que sea por ante este Tribunal en virtud del cambio de residencia del mismo.

Hasta la presente fecha el acusado de autos ha dado cumplimiento con la medida impuesta, y ha acudido ante el llamado del Tribunal cada vez que ha sido citado, razón por la cual se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de modificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. ISABEL MONSALVE en representación del acusado JUAN JOSÉ MORALES DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.049.263, residenciado en la Calle Brión, entre Millar y Nueva al lado de la carnicería “La Nueva” de esta ciudad, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2003-000520, en relación a la autoridad por ante la cual debe presentarse dicho ciudadano, correspondiéndole el régimen de presentación a partir de la presente fecha por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.