REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000004
ASUNTO : IK01-P-2001-000004

REVISIÓN DELA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. EDNA MOLINA SENIOR, en representación del ciudadano REINALDO MORALES MORON, mediante el cual solicita que en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del referido ciudadano, en ocasión a la reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la acusación fiscal fue admitida en la audiencia preliminar por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

En tal sentido, se procede a realizar el siguiente análisis:

Al imputado REINALDO MORALES MORON por la presunta comisión delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su tráfico y distribución , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en fecha 11/05/2001 se le decretó la medida judicial preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su reforma), ordenándose la inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, con boleta de privación. Posteriormente en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la respectiva acusación en el lapso respectivo se le acordaron medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En fecha 04 de septiembre de 2001 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida la totalidad de la acusación fiscal presentada en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (antes de su reforma), ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, en un plazo de cinco días.
Así las cosas, evidenció esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se había celebrado el juicio oral y público en la presente causa, en ocasión de la convocatoria en tres oportunidades en la presente causa a la celebración de la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas con la presencia de los escabinos, razón por la cual, en fecha 23 de noviembre 2004, se procedió a la Constitución del Tribunal Unipersonal y la fijación del juicio oral y público en relación al ciudadano Jesús Alberto Elías, por cuanto el ciudadano Reinaldo Morales se encontraba evadido y se le habían revocado las medidas cautelares sustitutivas de libertad y se libró la respectiva orden de aprehensión.
Por decisión del 18 de abril de 2005 este Tribunal acordó constituir el Tribunal en forma unipersonal con relación al ciudadano REINALDO JOSÉ MORALES MORON, quien fuera aprehendido por las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado. Igualmente se ordenó la unidad del proceso seguida contra los ciudadanos JESUS ALBERTO ELIAS, acusado en la causa signada bajo el N° IK01-P-2001-000004 y REINALDO JOSÉ MORALES MORON, acusado en la causa signada con el N° IK01-X-20004-00019, todo conforme a lo establecido en el artículo 7, 73 ambos del COPP, 26 y 49 ordinal 4° de la CRBV y por último se fijó el juicio oral y público, en razón de que en fecha 14 de julio de 2004, se ordenó la división de la continencia de la causa porque el ciudadano Morales Morón se desconocía su paradero.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto en la presente causa se encuentra fijado la celebración del Juicio Oral y Público, no es menos que, el pedimento de la Defensora Pública Penal se fundamenta en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 05 de octubre de 2005.

En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que efectivamente encontrándonos en la fase de juicio, y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se prevé una cambio en las penas posibles a ser aplicadas en ocasión a un fallo condenatorio, no es menos cierto que dicho pronunciamiento corresponde únicamente cuando el Tribunal de Juicio celebre la respectiva audiencia oral y pública y proceda a analizar y valorar cada una de las pruebas que fueran incorporadas en el debate, sobre las cuales las partes ejercerán el control de las mismas, a través de la aplicación de los principios rectores del Sistema Acusatorio Penal como son: La Inmediación, el Contradictorio, la Oralidad y la Publicidad.

De todas formas, ha dispuesto el Legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado supra citado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

La Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves, y en el presente caso aún no han transcurrido los dos años a que se contrae la norma citada.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”

En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con lo consagrado en el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y en relación con el artículo 252 ambos del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé la posible imposición de una pena superior a los cinco años de prisión; por lo cual se considera que por la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se considera que dicho delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la medida de privación preventiva de libertad.

En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Legislador estableció como requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de imponer o mantener una medida cautelar de privación preventiva de libertad, los contenidos en los numerales dos y tres de dicha normativa, como son la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, requisitos éstos que ya fueron debidamente analizados por esta Juzgadora.

En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que supuestamente podría llegar a imponerse supera los cinco años, y la presentación por parte del Ministerio Público del escrito formal de acusación, otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, considera quien aquí decide, que es no procedente la solicitud presentada por la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar que pesa en contra del acusado y, a los fines de garantizar los fines del proceso y la fundamentación alegada es materia propia a ventilarse en el juicio oral y público, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se ordena mantener la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano REINALDO JOSÉ MORALES MORON. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Revisada como ha sido la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ MORALES MORON, quien es venezolano, nacido en fecha 10-05-1983, residenciado en el Sector Sabana Larga donde esta la Bloquera calle 7, casa sin número del Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 17.520.614. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa del referido ciudadano en base a la fundamentación antes expuesta.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA