REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003724
ASUNTO : IP01-P-2004-000015


REVISIÓN DELA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. EDNA MOLINA SENIOR, en representación del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita que en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del referido ciudadano, en ocasión a la reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la acusación fiscal fue admitida en la audiencia preliminar por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y la experticia química promovida como prueba documental arroja una peso aproximado de la sustancia incautada de 14, 5 gramos de cocaína.

En tal sentido, se procede a realizar el siguiente análisis:

Al imputado PEDRO PABLO RODRIGUEZ por la concurrencia de delitos con el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (/reformado) y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su tráfico y distribución , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Gobernación del Estado Falcón Secretaría de Desarrollo Agrícola y El Estado Venezolano, respectivamente, en fecha 16/12/2003 se le decretó la medida judicial preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, con boleta de privación.

En fecha 30 de enero de 2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ, en los términos siguientes: por ser auto en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En fecha 14 de abril de 2004 se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, en un plazo de cinco días.
En fecha 26 de abril del año 2004, se recibieron por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 11 de mayo de 2004. En fecha 21 de marzo de 2003 se recibieron las actuaciones por ante este Despacho en virtud de una redistribución de causas procedentes del Tribunal Primero de Juicio de esta sede Judicial y por resolución emanada de la Presidencia de este Circuito.
Así las cosas, evidenció esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se había celebrado el juicio oral y público en la presente causa, en ocasión de la convocatoria en tres oportunidades en la presente causa a la celebración de la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas con la presencia de los escabinos, razón por la cual, en fecha 27 de mayo de 2005, se procedió a la Constitución del Tribunal Unipersonal y la fijación del juicio oral y público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto en la
presente causa se encuentra fijado la celebración del Juicio Oral y Público, no es menos que, el pedimento de la Defensora Pública Penal se fundamenta en una prueba que fuera ofrecida por el Ministerio Público para ser incorporada en el debate.

En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que efectivamente encontrándonos en la fase de juicio, y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se prevé una cambio en las penas posibles a ser aplicadas en ocasión a un fallo condenatorio, no es menos cierto que dicho pronunciamiento corresponde únicamente cuando el Tribunal de Juicio celebre la respectiva audiencia oral y pública y proceda a analizar y valorar cada una de las pruebas que fueran incorporadas en el debate, sobre las cuales las partes ejercerán el control de las mismas, a través de la aplicación de los principios rectores del Sistema Acusatorio Penal como son: La Inmediación, el Contradictorio, la Oralidad y la Publicidad.

De todas formas, ha dispuesto el Legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado supra citado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

La Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves, y en el presente caso aún no han transcurrido los dos años a que se contrae la norma citada.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”

En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con lo consagrado en el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y en relación con el artículo 252 ambos del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé la posible imposición de una pena superior a los cinco años de prisión; por lo cual se considera que por la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se considera que dicho delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la medida de privación preventiva de libertad.

En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Legislador estableció como requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de imponer o mantener una medida cautelar de privación preventiva de libertad, los contenidos en los numerales dos y tres de dicha normativa, como son la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, requisitos éstos que ya fueron debidamente analizados por esta Juzgadora.

En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que supuestamente podría llegar a imponerse supera los cinco años, y la presentación por parte del Ministerio Público del escrito formal de acusación, otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, considera quien aquí decide, que es no procedente la solicitud presentada por la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar que pesa en contra del acusado y, a los fines de garantizar los fines del proceso y la fundamentación alegada es materia propia a ventilarse en el juicio oral y público, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se ordena mantener la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Revisada como ha sido la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.466.526, de profesión obrero, residencio en la Urbanización Cruz Verde Calle 11 casa N° 05 de esta ciudad, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000015. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa del referido ciudadano en base a la fundamentación antes expuesta.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA