REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto la solicitud interpuesta por la ciudadana MONICA BERMUDEZ en su condición de defensora privada del acusado WILFREDO JOSE REYES COVA, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, que pesa contra del acusado alegando el estado de salud en el cual se encuentra el ciudadano supra citado.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de diciembre del 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE REYES COVA y JOSÉ FÉLIX CASTELLANO RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415, 278 del Código Penal.
En fecha 10 de febrero de 2004, la Fiscal Tercero de Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con el 420, 278 del Código Penal, imputando como responsables directos a los ciudadanos WILFREDO JOSE REYES COVA y ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES y, en cuanto a los ciudadanos JOSE FELIX, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadanos VENTURA RICHARD (occiso), VENTURA ALBERTO JOSÉ, HUGO ANTONIO VENTURA y DANIEL VENTURA.
En fecha 16 de marzo de 2004, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como los de la defensa; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 29 de marzo 2004, se recibieron por ante el Juzgado Primero de Juicio, las actuaciones respectivas; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa. En fecha 10 de junio de 2004, en virtud de la inhibición de la Juez Primera de Juicio se remitieron las actuaciones a este despacho, avocándose esta Juzgadora al conocimiento del mismo en fecha 11 de junio de 2004.
En fecha 21 de mayo de 2004 el Tribunal Primero de Juicio fijó el sorteo ordinario para el día 09 de junio de 2004 y la instrucción de los escabinos seleccionados para el día 28 de junio de 2004.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados supra citados, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de las solicitudes presentadas, lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos, esta Juzgadora observa que la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria ha sido equiparada por el Tribunal Supremo de Justicia como una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, es menester señalar que en fecha 29 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados supra citados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los referidos imputados en la comisión de los hechos punibles; y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse.
Indudablemente nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la presunción de inocencia, siendo que la privación preventiva de libertad de una persona siempre será una excepción; procediendo sólo cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso (artículos 243 y 250 del texto adjetivo penal).
De igual forma alega la solicitante a los fines de fundamentar su solicitud el estado de salud de su representado, tal como se desprende de los estudios médicos que reposan en la causa, tanto por médicos privados como por médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro.
Ahora bien, es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la solicitante a los fines de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria dictada en su contra por una medida cautelar menos gravosa; en tal sentido, observa la decisora en cuanto al primer punto que, consta en la causa los informes médicos sobre el estado de salud del referido ciudadano, donde se le recomienda que efectúe caminatas, que asista regularmente a la consulta del médico privado, y consultas posteriores por la Medicatura forense a los fines de seguir su evolución clínica.-
Así las cosas, pasa inmediatamente esta Juzgadora al análisis de los fundamentos de derecho referentes a las solicitudes interpuestas por ante este Tribunal en los términos siguientes:
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem (antes de su última reforma).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; el cual establece como pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; por lo cual se consideró la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del texto sustantivo penal, el cual dispone una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años; en efecto se considera que estos delitos no se subsumen en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que produjo; por lo que en el presente caso, se considera los daños sufridos por la víctima ciudadano VENTURA RICHARD (occiso) y VENTURA ALBERTO JOSÉ, HUGO ANTONIO VENTURA, DANIEL VENTURA lesionados.
En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la Defensa señala que su representado se encuentra delicado de salud, considera quien aquí decide que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria puede ser satisfecha con la imposición de unas medidas cautelares menos gravosa, como los son la presentación periódica por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares.
En tal sentido, y con fundamento en lo anterior dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida..."
Por lo tanto, con respecto al ciudadano WILFREDO REYES COVA, esta Juzgadora se considera procedente acordar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y, en consecuencia, otorgar al referido ciudadano la imposición de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra del acusado WILFREDO JOSE REYES COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.470.300, con domicilio en el Barrio Colombia Sur, calle 7 en La Vela de Coro, actualmente residenciado en el BARRIO SAN JOSE, CALLE MANAGUA, CASA S/N DETRÁS DE LOS EDIF. EL CARDON, EN CASA DE LA FAMILIA CASTELLANOS, CORO EDO FALCON, por la presunta comisión de los de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con el 420, 278 del Código Penal (antes de su última reforma); de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Defensa Privada Abg. MOINCA BERMUDEZ, se DECLARA CON LUGAR, la imposición de unas medidas cautelares por razones de salud de las consagradas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes y al acusado. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019