REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003248
ASUNTO : IP01-P-2003-000162

AUTO ACORDADANO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14 de septiembre de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón interpuso solicitud por ante este Tribunal a los fines de mantener la medida de coerción personal que pesa contra los ciudadanos LUIS FERNANDO OSORNO PRADA y JOSE GREGORIO OLIVO MONTOYA, quienes fueron aprehendidos en fecha 01 de noviembre de 2003 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de los ciudadanos MINERVA SANCHEZ y LUIS JOSÉ CHIRINOS GUANIPA, de conformidad con los establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados supra citados, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 01 de diciembre de 2003 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos MINERVA SANCHEZ y LUIS JOSE CHIRINOS GUANIPA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano (reformado).

En fecha 29 de enero de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, por la comisión del delito supra señalado; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público y todas las pruebas ofrecidas por la defensa, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto a ambos acusados y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

En fecha 17 de febrero de 2004 se recibieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, las actuaciones respectivas, ordenándose la realización del sorteo ordinario a los fines de la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

IV
MOTIVACION

Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, el juicio oral y público se ha diferido en varias oportunidades por causas no imputables a este Tribunal.

Observa esta Juzgadora que en el presente proceso está próximo a celebrarse el juicio oral y público y, que la solicitud de prórroga en tiempo hábil, tal y como lo establece el legislador.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de MINERVA SANCHEZ y LUIS JOSE CHIRINOS GUANIPA por parte de los ciudadanos LUIS FERNANDO OSORNO PRADA y JOSE GREGORIO OLIVO MONTOYA, delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de quince a veinticinco años de presidio.

Los acusados fueron privados de su libertad en fecha 01 de noviembre de 2003 por los organismos oficiales de manera preventiva y por ante el Tribunal Cuarto de Control en la misma fecha. En el presente caso los acusados no han cumplido los dos años privados de su libertad, y el Fiscal interpuso la solicitud en tiempo hábil, y se fijó inmediatamente la audiencia oral para emitir la providencia respectiva.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados LUIS FERNANDO OSORNO PRADA y JOSE GREGORIO OLIVO MONTOYA, no han cumplido los dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que las veces por las cuales ha sido diferido el juicio en la presente causa, ha sido por razones ajenas a este Juzgadora.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad del delito que se ventila HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, las circunstancias de su comisión, la presunción de que los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer, son razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados LUIS FERNANDO OSORNO PRADA y JOSE GREGORIO OLIVO MONTOYA por el lapso de CUATRO MESES contados a partir de la fecha 01 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Estado Falcón Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados LUIS FERNANDO OSORNO PRADA y JOSE GREGORIO OLIVO MONTOYA, quienes fueron aprehendidos en fecha 01 de noviembre de 2003 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de los ciudadanos MINERVA SANCHEZ y LUIS JOSÉ CHIRINOS GUANIPA, de conformidad con los establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acusados en la causa signada bajo el N° IP01-P-2003-000162, por el lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del 01 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003248
ASUNTO : IP01-P-2003-000162