REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000005
ASUNTO : IG01-R-2002-000005


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LOS ACUSADOS


Visto el escrito de fecha 24 de octubre de 2005, interpuesto por el ciudadano EDER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Pública Sexto Penal y actuando en representación de los ciudadanos DILIA SEMECO, JUVANNY JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, mediante el cual solicita la libertad de sus defendidos, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que se haya celebrado el nuevo juicio oral y público, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente seguido caso los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19 de marzo del año 2001, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha 26 de marzo de 2001, el Tribunal Cuarto de Control realizó la audiencia oral y en dicha oportunidad otorgó la libertad a los imputados, en virtud de haber desaplicado por el aplicación del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 250 ejusdem), ordenándose su inmediata libertad, en virtud de que dichos ciudadanos tenían varios días detenidos. El Tribunal los impuso de la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el anterior artículo 265 (actual 256) ordinal 1° del texto adjetivo penal.

En fecha 30 de marzo de 2001 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control. En la misma fecha el Tribunal emplazó a la Defensa a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto.

En fecha 03 de abril de 2001 el Abogado Defensor presentó escrito de contestación al recurso. En fecha 04 de abril de 2001 se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 05 de abril de 2001 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Superior y, en la misma fecha se declaró con lugar el recurso interpuesto, se decretó la privación judicial preventiva de los ciudadanos imputados supra citados y se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal de Control ordenándose la inmediata reclusión de dichos ciudadanos al Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 24 de abril de 2001 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso la respectiva acusación en contra de los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 21 de junio de 2001 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida la totalidad de la acusación fiscal presentada en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, y convocando a las partes a concurrir por ante los Tribunales de juicio en un plazo de cinco días.
En fecha 27 de junio del año 2001, este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de control y fijó la celebración del sorteo para el día 11 de julio de 2001. En fecha 17 de diciembre de 2001 se redistribuyó la presente causa en virtud de que el Tribunal quedó acéfalo en ocasión de la destitución del ciudadano Juez de Juicio. En fecha 17 de junio se dio inicio al juicio oral y público el cual concluyó en fecha 26 de junio de 2002. En dicha oportunidad los ciudadanos acusados fueron condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a la pena de Diez años de prisión.
En fecha 08 de julio de 2002 se publicó la sentencia definitiva en la presente causa. En fecha 23 de julio de 2002 el Abogado Defensor interpuso recurso de apelación. En fecha 01 de agosto de 2002 se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de conocer el recurso interpuesto. En fecha 27 de diciembre de 2003 se declaró admisible el recurso. EL 21 de marzo de 2003, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio. El 07 de julio de 2003 el Abogado Defensor interpuso recurso de casación. En fecha 23 de octubre de 2003 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 08 de julio de 2002 y la dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 21 de marzo de 2003 y ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público. En fecha 26 de noviembre de 2003 se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa encontrándose constituido formalmente el tribunal mixto con escabinos que conocerá en el juicio oral y público en virtud de que en la fecha prevista para la celebración de dicha audiencia se tuvo conocimiento de que uno de los acusados específicamente ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO, quien se encontrara bajo la medida sustitutiva de libertad consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra evadido del proceso y, en fecha 10 de febrero el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar y la aprehensión de dicho ciudadano, la cual no se ha hecho efectivo hasta la presente fecha. En fecha 07 de junio de 2005, el dictó decisión mediante la cual se ordenó dividir la continencia de la presente causa por lo cual se fija el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 19 de septiembre de 2005 a las 10:00 de la mañana en relación a los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, y se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, ratificando la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLINA SEMECO.

En fecha 19 de septiembre de 2005, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, los abogados defensores renunciaron a la defensa y se designó un defensor público penal, acordándose fijar nuevamente la oportunidad procesal para la celebración juicio oral y público.

DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones luego de interpuesto el recurso de apelación, se acreditó la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es: el Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró por la Corte de Apelaciones que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto a los imputados y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Los acusados fueron privados de su libertad en fecha 05 de abril de 2001 por ante el Tribunal Superior de esta sede Judicial.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, se han encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad y en su domicilio, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el nuevo juicio oral y público.

Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones: 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual dispuso:

“Omissis. En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer Oria excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó, también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso de que no se haya hecho, pero se debe dejar sentado que la privación de libertad del accionado se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado…”

2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual dispuso:

“Igualmente, cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad –lo que a juicio de esta Sala no sería lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa-, de intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem,…”

y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, de cual se lee:


“Omissis. En este sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocatoria de la misma, y , en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad...”

Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, si bien es cierto ya se celebró el juicio oral y público, no es menos cierto que la sentencia definitiva fue anulada por un Tribunal Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto, situación ésta no imputable a los acusados de autos, razón por la cual se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa, aunado al hecho de que la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, es por lo que en consecuencia se ordena decretar la libertad plena de los acusados antes mencionados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por el ciudadano EDER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Pública Sexto Penal en representación de los ciudadanos los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s. 4.644.705, 13.417.504 y el tercero indocumentado, residenciados en la Urbanización Cruz Verde casa N° 03, sector 08, vereda 20 en esta ciudad, acusados en la causa signada bajo el N° IG01-R-2002-000005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, por haber transcurrido más de dos años desde que dichos ciudadanos se encuentran privados de su libertad sin la celebración del juicio oral y público y sin que se haya presentado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a los fines de mantener la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria la cual pesa contra los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los acusados. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de notificación a su domicilio. CUARTO: Oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines dejar sin efecto el apostamiento policial a los acusados supra citados.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000005
ASUNTO : IG01-R-2002-000005