REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de octubre de 2005
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 13 de octubre de 2005, impetrado por la Abogada Mónica Bermúdez, en su condición de defensora privada de los acusados ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES y LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los acusados, y en tal sentido, consigna recaudos de cuatro personas a los fines de que se constituyan en fiadores de los acusados y proceda este Tribunal a imponerlos de unas de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de diciembre del 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES, ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE REYES COVA y JOSÉ FÉLIX CASTELLANO RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415, 278 del Código Penal.
En fecha 10 de febrero de 2004, la Fiscal Tercero de Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con el 420, 278 del Código Penal, imputando como responsables directos a los ciudadanos WILFREDO JOSE REYES COVA y ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES y, en cuanto a los ciudadanos JOSE FELIX, LUIS ALBERTO Y ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadanos VENTURA RICHARD (occiso), VENTURA ALBERTO JOSÉ, HUGO ANTONIO VENTURA y DANIEL VENTURA.
En fecha 16 de marzo de 2004, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como los de la defensa; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 29 de marzo 2004, se recibieron por ante el Juzgado Primero de Juicio, las actuaciones respectivas; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa. En fecha 10 de junio de 2004, en virtud de la inhibición de la Juez Primera de Juicio se remitieron las actuaciones a este despacho, avocándose esta Juzgadora al conocimiento del mismo en fecha 11 de junio de 2004.
En fecha 21 de mayo de 2004 el Tribunal Primero de Juicio fijó el sorteo ordinario para el día 09 de junio de 2004 y la instrucción de los escabinos seleccionados para el día 28 de junio de 2004.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados supra citados, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa Privada, lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, en tal sentido, es menester señalar que en fecha 29 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados supra citados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como son, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los referidos imputados en la comisión de los hechos punibles; y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse.
En tal sentido, es conveniente señalar que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 243 y 250 del texto adjetivo penal).
Así pues, la Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la Privación Preventiva de Libertad solo procederá en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la Privación Preventiva de Libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la Prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves y en el presente caso aún no han transcurrido los dos años desde que los acusados se encuentran privados de su libertad.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem (antes de su reforma).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; el cual establece como pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; por lo cual se consideró la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del texto sustantivo penal, el cual dispone una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años; en efecto se considera que estos delitos no se subsumen en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que produjo; por lo que en el presente caso, se considera los daños sufridos por la víctima ciudadano VENTURA RICHARD (occiso) y VENTURA ALBERTO JOSÉ, HUGO ANTONIO VENTURA, DANIEL VENTURA lesionados.
En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la Defensa señala que sus representados son personas que se someterían al llamado del tribunal, porque tienen más de diecisiete meses detenidos en el Internado Judicial y, que por eso no existe el peligro de fuga, también es cierto, que nuestro legislador estableció como circunstancias que deben ser tomadas en cuenta al momento de imponer una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, las contenidas en los numerales dos y tres de dicha norma, como son la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse supera los CINCO años; asimismo la presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público del escrito formal de acusación, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de los acusados, constituye un acto procesal que afianza el peligro de fuga; siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que los acusados hasta la presente fecha han permanecido privados de su libertad, durante UN (01) AÑO, NUEVE MESES (09) Y VEINTICUATRO (24) DIAS hasta la celebración de la audiencia, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo 244 del texto adjetivo, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años, razones estas por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR a los acusados ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES Y LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de los acusados ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.460.982, de 25 años, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7 en La Vela de Coro y LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.474.584, de 31 años, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7 en La Vela de Coro, por la presunta comisión de los de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con el 420, 278 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Abogada Defensor Abg. MÓNICA BERMÚDEZ, se NIEGA a los acusados ut supra la sustitución de una medida menos gravosa invocadas por la Defensa Privada de los mismos, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes de la presente providencia. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BSZRRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
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