REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000040
ASUNTO : IK01-P-2002-000040
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito de fecha 28 de junio 2005, impetrado por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ALEXIS RAMÓN CARRASQUERO, mediante el cual solicita de que en caso de estar justificada las razones por las cuales no había hecho acto de presencia su representado, se le imponga una medida menos gravosa.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de enero de 2001 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALEXIS RAMÓN CARRASQUERO, WILLIAN ALEXANDER CARRASQUERO y NELSON JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ALEXIS RAMÓN CARRASQUERO, WILLIAN ALEXANDER CARRASQUERO y NELSON JOSE VELASQUEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP.
En fecha 13 de febrero de 2002 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 27 de mayo de 2002 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó no admitir la acusación fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° decretó el Sobreseimiento de la Causa, otorgándoles libertad plena a los acusados.
En fecha 04 de junio de 2002 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de junio de 2002 la Defensa Privada interpuso escrito dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto. En fecha 09 de junio de 2002, se recibieron las actuaciones por ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, en fecha 09 de agosto de 2002 se admitió el recurso interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2002 la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el Recurso interpuesto, revocó de oficio la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, ordenó la detención de los acusados a los fines de dar cumplimiento con la medida de privación judicial de libertad, admitió las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público en los puntos del 1 al 9 según la acusación, admitió la experticia química y el acta de allanamiento. No admitió el acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Mata, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, emplazó a las partes a los fines de que concurrieran ante el Juez de Juicio.
En fecha 03 de enero de 2003 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Primero de Juicio. En fecha 04 de mayo de 2005, en virtud de la redistribución de las causas que cursaban por ante el Tribunal Primero de Juicio, por resolución dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Despacho. En fecha 31 de mayo de 2005 se ordenó ratificar la orden de aprehensión en contra de los acusados ALEXIS RAMON CARRASQUERO y NELSON VELASQUEZ.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ALEXIS RAMON CARRASQUERO, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en fecha 15 de enero de 2001 el Tribunal Quinto de Control celebró la audiencia de presentación del detenido, decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
Indudablemente en el presente caso, es necesario señalar que el acusado ALEXIS CARRASQUERO desde que le fuera decretada la Libertad Plena por el Tribunal Cuarto de Control, no había comparecido por ante este Despacho, tal y como, lo señalara en la audiencia oral, por el desconocimiento que tenía del proceso seguido en su contra y de la orden de aprehensión librada en su contra.
Ahora bien, en tal sentido es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el solicitante a objeto de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa.
La Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”
En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”
Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con lo consagrado en el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y en relación con el artículo 252 ambos del Código Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual establece como pena a imponer Diez (10) a Veinte (20) años de prisión; por lo cual se considera la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se considera que este delito mencionado no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la medida de privación preventiva de libertad.
En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Legislador estableció como requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de imponer o mantener una medida cautelar de privación preventiva de libertad, los contenidos en los numerales dos y tres de dicha normativa, como son la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, requisitos éstos que ya fueron debidamente analizados por esta Juzgadora.
En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse supera los cinco años, y la presentación por parte del Ministerio Público del escrito formal de acusación, otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, considera quien aquí decide, que no es procedente la solicitud presentada por la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar que pesa en contra del acusado y, a los fines de garantizar los fines del proceso, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se ordena mantener la medida cautelar decretada contra el ciudadano ALEXIS RAMON CARRASQUERO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria que pesa en contra del ciudadano ALEXIS RAMON CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 04.451.352, 53 años, de oficio Constructor y Soldador, domicilio Calle Barrio Nuevo, No. 24, cerca de una Escuela de Don Bosco, Chichiriviche del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de imponer al acusado supra citado de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000040
ASUNTO : IK01-P-2002-000040