REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-001256
ASUNTO : IG01-R-2002-000024

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: MARIA EUGENIA RODIRGUEZ

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WILMER LUQUEZ LANOY

DEFENSORAS PRIVADAS: Abgs. MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA

ACUSADO: NEOMAR SERRA ALVAREZ

VICTIMAS: JUAN RAMON PEREIRA JORDÁN y EL ORDEN PÚBLICO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En el presente caso seguido contra el ciudadano NEOMAR JOSÉ SERRA ALVAREZ, quien fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 21 de octubre del año 2001, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO, en la misma fecha se les decretó la medidas judicial privativa de Libertad, consagrada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 250 ejusdem), ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, con boleta de privación Nro. 118.

En fecha 22 de enero de 2002 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó mantener la medida de coerción personal y se elevó la causa a juicio oral y público.

En fecha 04 de febrero de 2002 se recibió la causa por ante el Tribunal Primero de Juicio y en fecha 26 de agosto de 2002 se celebró el juicio oral y público en la presente causa. En fecha 03 de septiembre de 2002 se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del acusado supra citado.
En fecha 27 de septiembre de 2002 la Defensa Privada Abgs. NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, interpusieron recurso de Apelación, en fecha 09 de junio de 2003 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal admitió el recurso interpuesto y, en fecha 20 de agosto de 2003 anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que se anula.
En fecha 25 de septiembre de 2203 se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Juicio. En fecha 07 de octubre de 2003 se ordenó la celebración de un sorteo ordinario a los fines de la constitución del Tribunal Mixto con escabinos para la celebración del nuevo juicio oral y público.

Así las cosas, evidenció esta Juzgadora que no se había celebrado el juicio oral y público en la presente causa por cuanto no se había podido constituir el Tribunal Mixto con escabinos por la incomparecencia de las víctimas (familiares del occiso), de la Acusadora Privada Abg. CATHERINE GÓMEZ y de los ciudadanos escabinos, como fueron en fechas 31/03/2004; 26/04/2004; 05/05/2004; 22/06/2004; 12/072004; 12/07/2004; 15/10/2004 y 09/11/2004. Asimismo, se observa que el acusado encontrándose en libertad bajo medidas cautelares, ha comparecido por ante este Tribunal en diversas oportunidades y la única vez que no hizo acto de presencia se debió a que no fue debidamente notificado, razón por la cual en fecha 09 de febrero de 2005, se ordenó la constitución del Tribunal Unipersonal y se convocó a la celebración del juicio oral y público.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de mayo de 2005, oportunidad legal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2003-000030 seguido contra el ciudadano NEOMAR SERRA ALVAREZ por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JUAN RAMON PEREIRA JORDAN y EL ORDEN PÚBLICO.

Se constituyó en la sala N° 1 de este Circuito Penal la presencia del Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la Jueza Profesional Abogado Belkis Romero y como secretaria de sala la abogada María Eugenia Rodríguez, se verificó la presencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Abg. Joel Ruiz Fiscal Quinto del Ministerio Público comisionado según oficio N° 41768, de fecha 26/05/05 emanado de la Dirección de Delitos Menores y suscrito por la Directora Abg. Nerva Ramírez por delegación del Fiscal General de la República para atender el presente Juicio; las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera Defensoras Privadas y el Acusado Neomar José Serra. Asimismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta sala de Juicio se encontraba presente Inspector LUIS ALBERTO LAZARO MEDINA De seguidas la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó que previo a exponer los hechos de la acusación solicita al Tribunal se indique que personas fueron notificadas para el Juicio. Seguidamente el Tribunal informa que los ciudadanos Henry Bazora, Isaías Acosta y Juliana Morales y las boletas dirigidas a Eddomar Ortega, Ramón Chirinos, Juan Chirinos, María Simoes, Luis Alberto Lázaro, Alexander Carrasquero, José Chirinos Fuenmayor y Wilmer Ramos fueron entregadas en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalísticas. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el diferimiento del presente juicio en virtud de la incomparecencia de expertos y testigos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicitó sea declarada sin lugar la solicitud Fiscal y se declare abierto el debate, en virtud del retardo procesal que ha habido en el presente juicio. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza Profesional estableció que no había razón para diferir la audiencia de juicio por cuanto se puede dar inicio con el testigo que ha comparecido, siendo que la mayoría de los testigos se encuentran notificados. Se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas; acusando a Neomar José Serra Álvarez por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JUAN RAMON PEREIRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando el enjuiciamiento del mismo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de ésta la Abg. María Elena Herrera quien solicitó se declare el desistimiento de la Querella interpuesta por la Abg. Catherine Gómez de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguió la defensa manifestando que el representante del Ministerio Público no puede hacer uso de pruebas que no fueron incorporadas en su oportunidad, ofreció sus prueba y manifestó que en el transcurso del debate demostrarán la inocencia de su defendido; indicando que en virtud de que el Ministerio Público no indicó la necesidad de las pruebas ofrecidas es por lo que solicita sea declarada inadmisible la acusación.

Acto seguido de de forma clara la ciudadana Jueza impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías legales y procesales establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado NEOMAR JOSE SERRÁ quien manifestó NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó incorporar a la causa el fax presentado por el Fiscal del Ministerio Público donde consta la comisión para el presente juicio; indica que la decisión del Tribunal va a ser en base a las pruebas que sean incorporadas en el debate oral, y en cuanto a la solicitud de la Defensa en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éstas han estado en pleno conocimiento del acusado y de la defensa, porque si bien es cierto que el Fiscal señaló en su exposición circunstancias y actuaciones realizadas en el presente caso, no las ofreció como pruebas nuevas solo ratificó las que desde un inicio de su acusación había ofrecido y que fueron debatidas en la Audiencia Preliminar frente a la Defensa y con posterioridad fueron admitidas. En cuanto a la solicitud de desistimiento de la Querella, ésta ha sido una adhesión, no una acusación privada teniéndose como desistida la Querella de la Abogada Catherine Gómez la cual no será notificada nuevamente para la continuación del juicio, porque ha sido citada para los actos y no ha comparecido, tal y como, lo dispone el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la recepción de las pruebas, alterándose el orden de recepción de las mismas en virtud de la incomparecencia de la experta ordenándose la recepción de la declaración del testigo compareciente. Haciéndose pasar a la sala al ciudadano LUIS ALBERTO LAZARO MEDINA testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestando éste llamarse como ha quedado escrito titular de la cédula de Identidad N° 9.511.098, venezolano, mayor de edad, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien rindió su declaración. Concluida la declaración se deja constancia que el Ministerio Público manifestó no tener preguntas para el testigo.

Seguidamente interroga la Defensa dejándose constancia de algunas interrogantes a solicitud de parte: ¿El POV se hace en todos los casos? Respondiendo.- "Si". ¿Qué es el POV? Respondiendo.- "Es una clave que se maneja policialmente, es un Plan Operativo Vigente". ¿Al taxista se le enseñó el árbol ortográfico? Respondiendo.- "Si". ¿En el momento en que al taxista se le enseño el álbum fotográfico señaló a Neomar Serra? Respondiendo.- "El señor estaba asustado cuando se le mostró el álbum y señaló al ciudadano Neomar Serra como uno de los autores del hecho y de eso no se dejó constancia sino sólo para nosotros". ¿Se les pidió que hicieran retrato hablado? Respondiendo: “Si” ¿Antes o después? Respondiendo: “No recuerdo” ¿Habían personas en el sitio del suceso? Respondiendo: “La casa más cercana es la del occiso” ¿La pistola que encontraron en el allanamiento estaba cargada? Respondiendo: “Si, era una pistola pequeña no recuerdo el calibre”.

Seguidamente interrogó la ciudadana Jueza. Culminada la intervención del testigo y en virtud de no haber comparecido otros testigos ni la experto por declarar se suspende el juicio para el día 09 de junio de 2005 a las 10:00 a.m.

Siendo el día Jueves nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2005), oportunidad legal para continuar el Juicio Oral y Pública incoada en la presente causa, se anunció la presencia en la sala de la ciudadana Jueza Profesional Abogada Belkis Romero y como secretaria de sala la Abogada Olivia Bonarde, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Agente Alexander Carrasquero, el Sub-comisario Wilmer Ramos y la ciudadana Juliana Morales.

Seguidamente, la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en fecha 31-05-05, de conformidad con lo establecido en artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a continuar con la recepción de las pruebas, alterándose el orden de recepción de las mismas en virtud de la incomparecencia de la experta ordenándose la recepción de la declaración de los testigos comparecientes. Haciéndose pasar a la sala al ciudadano ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO CARRASQUERO, testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestando éste llamarse como ha quedado escrito titular de la Cédula de Identidad N° 11.474.134, venezolano, mayor de edad, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Yaritagua Estado Yaracuy, con 12 años y 10 meses de experiencia; quien rindió su declaración. La ciudadana Jueza, advirtió a las partes que no podían hacer, preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes. Concluida la declaración se deja constancia que el Ministerio Público interrogó el testigo, dejando constancia de ciertas interrogantes a solicitud de ambas partes. Seguidamente interrogó el Fiscal, quien preguntó: ¿Puede usted señalar si se encuentra aquí en esta sala la persona que se le incautó el arma de fuego en ese allanamiento? R.- Si, y señaló al acusado. Es todo. De seguidas fue interrogado por la defensora Abg. María Elena Herrera: dejándose constancias de ciertas interrogantes solicitadas por las partes: ¿Quien era el jefe de la Investigación en ese Procedimiento, R: En ese tipo de procedimiento es el de mayor jerarquía que para ese entonces era el Comisario Wilmer Ramos que era el jefe de la Investigación. En que vehículo fue usted a practicar ese procedimiento. R. No recuerdo. Estuvieron presentes testigos en el procedimiento? R.- Si, habían testigos porque era un allanamiento. ¿Estaban los testigos juntos o separados para el momento que fueron contactados pera el procedimiento? R: Si, estaban juntos cuando se les pidió la colaboración. ¿Que funcionarios estaban como testigos, quienes eran?, R.- No recuerdo. ¿Qué evidencia de interés criminalístico se encontró en la casa de Neomar Serra? R.- Un arma de fuego, dos cuchillos, un chaleco antibalas y unos celulares. Esas evidencia guardan relación con el caso que se esta llevando acá. R.- No se si son evidencia del caso, ese procedimiento no era mío. Quien se encontraba en la residencia al momento de practicar el allanamiento? R.- Su mamá, su hermana, familiares del señor Neomar. ¿Quién recogió el arma de fuego que usted señaló. R.- No recuerdo. ¿Usted toco y observé esa arma de fuego? Que tipo de arma era? R.- Una Pistola 765 color negro. ¿En que parte de la casa se encontraban los otros objetos? R.- En una habitación. ¿A que hora sucedió eso? R.- Como a las 6:00 de la mañana. Es todo. Seguidamente es interrogado por la Abg. Nadezca Torrealba, se deja constancia de ciertas interrogantes, solicitadas por las partes. Le interrogó y el funcionario manifestó que No recuerda que funcionario recibió la llamada, pero que a él le informó el comisario Wilmer que habían llamado. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no formuló preguntas.

Culminada la intervención del testigo se ordenó pasar a la sala al ciudadano WILMER ALBERTO RAMOS DELGADO, testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestando éste llamarse como ha quedado escrito titular de la Cédula de Identidad N° 5.247.888, venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, jefe de una División del Estado, con 23 años de Experiencia y tiene rango de Comisario quien rindió su declaración. Concluida la declaración se deja constancia que el Ministerio Público interroga al testigo dejando constancia de lo siguiente: Puede usted decir, si se encuentra aquí la persona que se tiró el arma? R,. Si, y señaló al acusado. Si. ¿Recuerda donde fueron contactados los testigos? R: En una parada. Seguidamente interroga la Defensa Abg. María Elena Herrera dejándose constancia de ciertas interrogantes hechas y solicitadas por las partes: quien preguntó: Que funcionario era el jefe de esa investigación? R.- Yo, era el jefe de la comisión. ¿Había otro funcionario que era jefe de esa investigación? R.- El inspector del caso era el Inspector Luis Lázaro. ¿Que funcionario hizo la pregunta? R.- No recuerdo. ¿Qué posición usted, en cuanto a la llegada de la vivienda para hacer el procedimiento. R:- En la parte lateral derecha. ¿Nos podría decir cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R:- Eran varios. ¿En que medios se trasladaron para la vivienda?. R.- En un Bronco color rojo. ¿No puede decir si aparte de ese vehículo se encontraba otro tipo de vehículo? R.- Si tuvimos apoyo de la policía uniformada. En que momento, llegó la comisión de la policía a la cual ellos le solicitaron su apoyo R: Antes de salir la comisión del Despacho. No poder decir como fue su actuación al llegar a esa vivienda. R.- Coordinar, para poder rodear la residencia. ¿Estaba usted presente cuando el ciudadano Neomar Serra salió por la part4e trasera? R.- Si, yo estaba de ese lado. Recuerda que funcionario recogió el arma del piso. R:- No recuerdo. ¿Estaba usted presente cuando se encontraron los objetos que usted señala su declaración R:- Si. Sitio exacto de la habitación donde se encontraron esos objetos? R: _ Debajo de la cama. ¿Quien recibió esa llamada telefónica? R. El inspector Luis Lázaro. De seguidas es el testigo es interrogado por la Abg. Nadezca Torrealba: ¿Cómo se llevó la colección de evidencias? R.- Con testigos presentes. ¿Diga usted quien llevó a cabo la colección de evidencias? R.- No recuerdo. ¿Diga usted si se colectaron evidencia Criminalísticas que hoy se ventilan en este lugar. R: No recuerdo, porque no se los resultados de la experticia. ¿Cuántos funcionarios se encontraban por el frente de la casa y cuantos hacia los lados? R.- No recuerdo.

Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Jueza, se dejó constancia de lo siguiente: El jefe de la comisión es el de mayor jerarquía pero el jefe de la investigación fue Luis Lázaro. El inspector Luis Lázaro, recibió una llamada de la investigación antes expuesta. ¿Cuantas personas del sexo masculino se encontraban dentro de la habitación al momento del suceso? R.- Una sola.

Culminada la intervención del testigo se hizo pasar a la sala a la ciudadana JULIANA ASUNCIONA MORALES VAEZ, testigo ofrecido por la Defensa a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestando éste llamarse como ha quedado escrito titular de la Cédula de Identidad N° 12.742.443, venezolano, mayor de edad, comerciante; quien rindió su declaración. Concluida la declaración se deja constancia que la defensa Nadezca Torrealba, interrogó a la testigo. Acto seguido, es interrogada por la Abg. María Elena Herrera, quien interroga a la testigo. ¿Quines estaban en la casa donde llegó el ciudadano Neomar Serra? R.- Si estaba mi persona, Mayrelis Riera, la Señora Consuelo, creo que nadie más. ¿Nos puede decir hasta que hora estuvo usted en esa casa? R.- Hasta la tarde casi de noche. ¿Se encontraba presente el señor Neomar Serra?. Si. ¿Recuerda si el señor Neomar Serra, estaba con usted hasta que se fue. R.- No se si se fue antes o después, pero aseguro que para la hora en que ocurrió la muerte del señor, estaba en la casa. Recuerda que hacía en esa casa. R: Para ese entonces era mi suegra. De seguidas es interrogada por el Ministerio Público dejándose constancia de lo siguiente: Recuerda cual fue el día mes y año, R.- No, pero si van a hacer tres años, fue en el 2002. ¿A que hora de ese día y de ese mes, que no recuerda, llegó usted a esa residencia? R.- Yo llegué temprano, como a las 10:30 de la mañana. ¿Cuántas personas, se encontraban cuando llegó la residencia? R.- La dueña de la casa, y la hija y yo llegué después, otra persona no recuerdo. ¿Puede decir el nombre completo de la persona que usted dice que era su suegra? R: _ Consuelo de Riera. ¿A que hora llegó el señor Neomar Serra? R.- Fue como a la 1:30 de la tarde, fue a la hora del almuerzo, y estuvimos como hasta las 5:30 de la tarde. ¿A que hora salió usted de la casa donde dice que estaba? Esta pregunta es objetada, por la defensa, en virtud de que la misma ya fue hecha por la defensa, y ya fue contestada. Se deja constancia que el Tribunal declaró con lugar la objeción de la defensa y se insta al Ministerio Público a los fines de que debe estar más pendiente de las interrogantes, hechas y las respuestas dadas y le otorga el derecho al Fiscal para que continúe. El Fiscal continúa: ¿En el ínterin del tiempo que estuvo en esa residencia, el señor Neomar Serra, no se retiró para nada de esa casa? R:- No se levantaron, estuvo ahí siempre. Es todo. Seguidamente la interroga la ciudadana Jueza. ¿Cuál fue la hora que le dieron muerte a esa persona? R.- La gente decía que era a las 2:30, 3:00 o 4:00 de la tarde, estuvimos ahí, pero me enteré al siguiente día. ¿Durante el tiempo que estuvo el señor Neomar y las otras personas, hizo acto de presencia otra persona. R.- No. ¿Pudo percatarse como llegó el señor Neomar Serra a esa residencia? R.- De pié. ¿Pudo percatarse si llegó acompañado o no? R.- Yo lo vi cuando entró, no pude ver si llegó con alguien o no. ¿Pudo percatarse si llevaba algo? R.- No. ¿Vio si el señor Neomar Serra, fue al baño? R. Creo que no, recuerdo que el se puso a beber con la hija de la señora.

Culminada la intervención del testigo y en virtud de no encontrase mas testigos ni experto por declarar se suspende el juicio para el día viernes 17 de junio de 2005 a las 2:30 de la tarde. Se ratificó el mandato de conducción a los funcionarios Sub-Inspector, Ramón Díaz, Sub-Inspector Eddomar Ortega, Subinspector Juan Chirinos y el funcionario José Chirinos Fuenmayor, adscritos al CICPC, Sub-delegación Tucacas, utilizando para ello el Fax, N° 0259-8124201, a los fines de aligerar las resultas de los mismos ( por cuanto se desconocía dichas resultas) y la de los ciudadanos Henry Bazora e Isaías Acosta, por vía de mandato de conducción, y llamar al comisario a la Zona Policial N° 03 de Tucacas, a los fines de informarle que se le envió el mandato, para que gestione el referido mandato, asimismo se ordena citar a los Ciudadanos Colina Mariano José, Jordán Roimar Israel, Pereira Jordán Johan Manuel, Serra Rodríguez Yan José, Dra. María Simoes.

Siendo el día viernes diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), día fijado para la continuación del Juicio Oral incoado en contra de Neomar José Serra Álvarez se anuncio la presencia en la sala del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, a cargo de la Jueza Profesional Abogado Belkis Romero y como secretaria de sala la abogada María Eugenia Rodríguez, se verificó la presencia de las partes y de los testigos Ramón Díaz, Juan Chirinos e Isaías Acosta. Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano YSAIAS ACOSTA testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestando éste llamarse como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 3.614.487, venezolano, mayor de edad, quien rindió su declaración de manera oral.

Seguidamente el testigo fue interrogado por el Ministerio Público dejándose constancia de algunas interrogantes a solicitud de parte: ¿Puede decir las características de las personas que iban en la moto? Respondiendo.- "No lo podría decir, porque yo estaba como a veinte o treinta metros". ¿A que hora aproximadamente fue ese hecho? Respondiendo.- "De dos y media a tres de la tarde". ¿Hacia que dirección huyeron los de la moto? Respondiendo.- "No se, porque allí abajo no se ve nada". Se deja constancia que la defensa manifestó que no iba a hacer uso de su derecho a interrogar. Seguidamente interroga la ciudadana Jueza Culminada la intervención del testigo se hace pasar a la sala al ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ ORDOÑEZ testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestando éste llamarse como ha quedado escrito titular de la Cédula de Identidad N° 9.927.037, venezolano, mayor de edad, Investigador, actualmente experto en la brigada de vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con 14 años de experiencia quien rindió su declaración.

Concluida la declaración fue interrogado por el Ministerio Público dejándose constancia a solicitud de parte de lo siguiente: ¿Recuerda el nombre de la persona que tenía el arma? Respondiendo.- "Fue identificado como Neomar Serra". ¿Qué otros objetos incautaron? Respondiendo.- "Una caserina vacía y unas balas cerca de donde fue sometida la persona, dentro de la casa los funcionarios traían de allí un chaleco antibalas, dos cuchillos uno de ellos con características de sierra y dos teléfonos celulares".

Seguidamente fue interrogado por la Defensa, dejándose constancia de algunas preguntas a solicitud de parte: ¿Aparte de los funcionarios que usted nombra habían otros funcionarios policiales en el procedimiento? Respondiendo.- "En la parte del frente habían otros funcionarios que se quedaron custodiando, pero ellos no actuaron el procedimiento interno". ¿Esos funcionarios estaban o llegaron con ustedes".Respondiendo.- "Llegaron con nosotros". ¿De lo que usted señala esas evidencias guardan relación con el caso? Respondiendo.- "No lo se". ¿Cuales funcionarios buscaron los testigos? Respondiendo: “Nosotros buscamos dos unidades identificadas creo que era la unidad 413 y la otra no recuerdo, llegamos nos paramos y buscamos los testigos” ¿Esas unidades llevan el logo? Respondiendo: “Están identificadas con el logo de PTJ y tienen el número” ¿Qué pared brinco usted? Respondiendo: “salté a la parte interna de la casa” ¿Observó donde estaban los testigos? Respondiendo: “No se”¿De que parte llego la señora que usted dice que es la mamá? Respondiendo: “De la parte de adentro de la casa” ¿Quien recogió el arma que estaba en el puso? Respondiendo: “No recuerdo”, ¿Quien recogió la caserina y las balas? Respondiendo: “No recuerdo” ¿Dentro de la casa había otras personas Respondiendo: “En ese momento llego a la hermana que era la misma persona que nos atendió en la otra residencia, ella llegó en una moto”. ¿Qué hizo después que se bajó de la moto? Respondiendo: “Ella venia en una moto, después que hicimos el procedimiento ella llegó allí” ¿Diga usted el motivo que señalaba la orden de allanamiento? Respondiendo: “Yo no se lo que señalaba la orden de allanamiento” ¿Diga usted, si vio la orden de allanamiento Respondiendo: “No” ¿Por donde entraron esos otros funcionarios ¿ Respondiendo: “Cuando yo salto, yo salté e hice mi procedimiento” ¿Usted hizo un procedimiento en forma individual o en equipo? Respondiendo: “Yo actué individual, los demás funcionarios actuaron también” ¿En que lugar localizó las evidencias? Respondiendo: “En la parte posterior de la casa, él lanzó el arma de fuego y adyacente a esa arma estaban las balas y estaba la caserina” ¿Qué fueron a hacer esos testigos a la delegación de Tucacas? Respondiendo: “No se, el caso no era mío” ¿Quién coordinó el allanamiento? Respondiendo: “El Comisario Wilmer Ramos” ¿Quien dirigió el allanamiento? Respondiendo: “El comisario Luis Lázaro era el investigador y él sabía la evidencia que se iba a buscar”Quien coordinó la colaboración de las fuerzas armadas policiales? Respondiendo: “No lo se”. ¿De que color era el paño que tenía la persona que detuvieron? Respondiendo: “No recuerdo”. ¿Dónde estaba la señora que usted dice que era la mamá del detenido? Respondiendo: “Cuando se hizo el procedimiento hizo acto de presencia la señora, yo no se si estaba dentro, pero venia de dentro de la casa” ¿Dónde estaban los demás funcionarios? Respondiendo: “No me fijé”. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Jueza.

Culminada la intervención del testigo se hizo pasar a la sala al ciudadano JUAN JOSE CHIRINO MIQUILENA testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestando éste llamarse como ha quedado escrito titular de la Cédula de Identidad N° 10.702.403, venezolano, mayor de edad, Inspector, Jefe de la Brigada de domicilio de la oblación de Tucacas, con 13 años de experiencia; quien rindió su declaración.

Concluida la declaración fue interrogado por el Ministerio Público dejándose constancia de algunas de las preguntas a solicitud de parte: ¿Cuándo la persona tira el arma al suelo, habían otras personas? Respondiendo.- "No él estaba solo".

Seguidamente fue interrogado por la Defensa dejándose constancia de algunas de las preguntas formuladas a solicitud de parte: ¿Usted se queda con él una vez que lo esposan? Respondiendo.- "Si me quedé resguardándolo a él". ¿Usted tenía visibilidad para la parte de adelante? Respondiendo.- "No yo estaba en la parte de atrás". ¿Cómo pudo ver los testigos? Respondiendo.- "Llego la policía tocaron la puerta, sale la señora y acordonaron el lugar”. ¿Usted puede dar fe de que tocaron la puerta? Respondiendo.- "Si doy fe". ¿Qué funcionarios actuaron? Respondiendo: “Habían funcionarios policiales resguardando la parte de adelante” ¿Dónde usted estaba habían otros funcionarios? Respondiendo: “Si” ¿Ustedes estaban dentro o fuera de la casa? Respondiendo: “Afuera” ¿Quine recogió el arma en el piso? Respondiendo: “No lo recuerdo” Usted recogió la cacerina y las balas Respondiendo No, yo no fui” ¿De color era el paño que cargaba el ciudadano? Respondiendo: “No lo recuerdo” ¿Usted observó cuando mostraron la orden de allanamiento? Respondiendo: Yo observé cuando la mostraron la orden a la madre de Neomar Serra y posteriormente llegó la hermana” ¿En que momento llegó la hermana? Respondiendo: “No le puedo decir exactamente pero después del procedimiento llegó la hermana”¿Usted antes de venir a declarar leyó el acta? Respondiendo: “No doctora esta es la segunda vez que vengo a este juicio”. ¿El funcionario Wilmer Ramos le indicó a que iban? Respondiendo: “A fin de ubicar armas de fuego procedentes del Robo”¿Encontraron una chaqueta militar? Respondiendo: Si mal no recuerdo si, era una chaqueta militar” ¿A que hora se efectuaron esos dos procedimientos entre las seis y seis y media de la mañana En donde encontraron los testigos del procedimiento Respondiendo En la parada vía las lapas Fue usted quien contactó esos testigos Respondiendo: “No recuerdo”¿Que objeto lanzó el ciudadano Neomar Serra? Respondiendo: “Nada más una pistola” ¿Las evidencias recolectadas se relacionaban con el caso que nos ocupa? Respondiendo: “El caso no era mío, solo nos comisionaron” ¿Alguna de las evidencias encontradas guardaba relación con el caso que nos ocupa? Respondiendo: “Desconozco” ¿Una vez que concluye el procedimiento que hacen ustedes? Respondiendo: “Las evidencias y los testigos se trasladaron al despacho”. ¿Aparte de las características que usted dio del arma que era 765, recuerda otra? Respondiendo: “No”.

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena prescindir del testimonio de los ciudadanos Eddomar Ortega (funcionario), José Chirinos Fuenmayor (funcionario) y Henry Bazora, en virtud de que los funcionarios antes mencionados no comparecieron ni por voluntad propia ni mediante la fuerza pública, y en relación al testigo se consignó oficio N° 287-134 procedente de la Zona policial N° 03 en la Población de Tucacas mediante el cual se informa al tribunal que se desconoce la ubicación del ciudadano por cuanto no reside en la dirección suministrada. Culminada la intervención del testigo y en virtud de no haber comparecido más testigos y, se desconocen las resultas de las citaciones libradas porque durante la semana no hubo sistema Iuris y no constan en el sistema la consignación respectiva y el alguacilazgo no tiene la información, se suspende el juicio para el día 27 de junio de 2005 a las 02:30 de la tarde, se ordenó librar mandato de Conducción a Marielys Yaneth Riera Sarmiento, Colina Mariano Jordán Roimar Israel y Yan Serra remítanse con oficio al Comisario de la zona policial N° 3 con sede en Tucacas y a María Simoes remitido con oficio al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas de Tucacas.

Siendo el día viernes veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), día fijado para la continuación del Juicio Oral incoado en contra de Neomar José Serra Álvarez se anuncio la presencia en la sala del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, a cargo de la Jueza Profesional Abogado Belkis Romero y como secretaria de sala la abogada María Eugenia Rodríguez, se verificó la presencia de las partes, la experta y un testigo. Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana Doctora MARIA DE LA RESURRECCIÓN SIMOES ALVES experta ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestando éste llamarse como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 5.132.906, venezolana, médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Tucacas con 13 años de experiencia.

Seguidamente se le puso a la vista informe de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa se opuso a que se le pusiera a la vista dicho informe en virtud de que el mismo no fue ofrecido como documental.

A continuación se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que ciertamente el informe no fue ofrecido pero sin embargo quien viene a declarar viene en condición de experto por lo que debería mostrársele el informe.

Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la experto si recuerda sobre la Necropsia practicada al ciudadano Juan Ramón Pereira manifestando ésta recordar la misma, porque lo que no se ponen a la vista de la experto las actuaciones y se procedió a recibir la declaración de manera totalmente oral.

Acto seguido fue interrogada por el Ministerio Público dejándose constancia de algunas preguntas a solicitud de parte: ¿A que hora examinó al cadáver? Respondiendo.- "Fue en la tarde, pero no recuerdo bien la hora, porque yo estaba muy consternada, porque el señor era conocido".

Se deja constancia que la defensa manifestó que no iba a hacer uso de su derecho a interrogar. Seguidamente interroga la ciudadana Jueza.

Culminada la intervención del testigo se hizo pasar a la sala a Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana MAIRELIS JANETH RIERA SARMIENTO testigo ofrecido por la Defensa a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestando éste llamarse como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 16.185.240, de oficios del hogar quien rindió su declaración de forma oral.

Seguidamente es interrogada por la Defensa dejándose constancia de algunas interrogantes a solicitud de parte: ¿Donde estaba usted el día que ocurrió el hecho? Respondiendo: “En mi casa” A que hora llegó Neomar a su casa A eso del medio día doce, doce y media”Hasta que hora estuvo Neomar en su casa? Respondiendo: “A eso de seis, siete ¿Quién más estaba en su casa Mi mamá mi cuñada y Juliana y mi papᔿQué hizo usted ese día? Respondiendo “Lo que siempre hacíamos, Jugar” ¿Por qué recuerda que Neomar estuvo ese día y lo que hizo ese día? Respondiendo: “Porque al siguiente día nos llaman y nos dicen de la muerte del señor Juan, a los días Neomar dijo que lo estaban acusando de un delito, entonces me acordé que ese día estaba en la casa jugando, como siempre lo habíamos hecho” ¿A que hora dejaron de jugar? Respondiendo: “En horas de la tarde, porque mi cuñada Juliana se iba y Neomar se iba también, eran casi las siete de la noche” ¿Usted observó en que medio de transporte llegó Neomar a su casa? Respondiendo: “Llegó caminando porque el vive cerca de la casa” ¿Su cuñada Juliana vivía en su casa para esa época? Respondiendo: “Ella llegó ese día como a las nueve de la mañana, paso toda la tarde con nosotros y luego se fue, en ese entonces ella era novia de mi hermano” ¿En el momento en que llega Neomar Serra a su casa llevaba algo en sus manos? Respondiendo: “Que yo recuerde no llevaba nada”.

A continuación fue interrogado por el Fiscal dejándose constancia de algunas preguntas formuladas a solicitud de parte: ¿Que parentesco tiene Usted con Neomar Serra? Respondiendo: “Que lo conozco porque él es amigo de la casa” ¿Es amiga usted de Neomar Serra? Respondiendo: “Si lo conozco, porque él es muy amigo de mi mamá y de mi papá”. Seguidamente interroga la ciudadana Jueza.

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó prescindir del testimonio de los ciudadanos Jesús David González, Héctor Alberto Ruiz en virtud de la consignación realizada por los alguaciles quienes manifestaron que se entrevistaron con vecinos del sector y éstos manifestaron que no viven en el sector; Mariano Colina, Jordán Roimar Israel y Yan Serra, en virtud de que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron ni por voluntad propia ni mediante la fuerza pública. Este Tribunal en virtud de no haber comparecido más testigos se suspende el juicio para el día 01 de julio de 2005 a las 08:30 a.m., Se ordena librar mandato de Conducción a Johan Manuel Pereira Jordán, José Gregorio Quevedo, Henry Jorge Álvarez, Juana María Camaro y Jhovanny Noguera Suárez.

Siendo el día viernes primero de julio de dos mil cinco (2005), día fijado para la continuación del Juicio Oral incoado en contra de Neomar José Serra Álvarez se anunció la presencia en la sala del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, a cargo de la Jueza Profesional Abogado Belkis Romero y como secretaria de sala la abogada María Eugenia Rodríguez, se verificó la presencia de las partes, la experta y un testigo. Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se hizo pasar a la sala al ciudadano JOHAN MANUEL PEREIRA JORDAN testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestando éste llamarse como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 17.024.446, venezolano.

Acto seguido interroga el Ministerio Público dejándose constancia de algunas interrogantes a solicitud de parte: ¿Pudo observar las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho? Respondiendo.- "Uno era flaquito negrito que era el que manejaba la moto, el otro que iba atrás era catirito gordito" ¿Pudo verles la cara a esas personas que vio? Respondiendo: “Si, el de adelante era el negrito flaquito y el otro, el blanquito catirito, eran jóvenes". ¿Podría decir si la persona que usted vio el día de los hechos en la moto se encuentra presente en esta sala? Respondiendo: “Si,” ¿Podría indicar donde “Si” Se deja constancia que señaló al acusado. Quienes se encontraban con usted ese día de los hechos? Respondiendo: “Unos niñitos y mi hermano Roimar Jordán” Podría decir como era la moto que usted vio ese día de los hechos Una moto pequeña color negra”.

Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas interrogantes a solicitud de parte Usted conocía al señor Neomar Serra antes de los hechos Respondiendo: “No, por donde él vive yo no me lo pasaba por allí”Conocía a cualquier otro allegado de la familia de Neomar Serra Respondiendo: “No”¿ Cuanto tiempo transcurrió desde que usted llego a su casa a las dos y media y tres Cuando yo llegué, no se supóngase que fue como a las tres, en el momento en que recogí la niña se oyó el otro disparo” Observo usted quien fue la persona que disparó? Respondiendo: “En el momento en que yo escuche los disparo yo veo al gordito apuntando, cuando sale la niña la metí y después escuché los otros disparos” ¿Observó usted quien disparó No” ¿De la corta distancia que usted dice que hay entre la casa y el sito del hecho, observó la persona que dice estaba siendo apuntada Respondiendo: “No”. ¿Aparte de esas personas que usted dice que estaban allí, existía otra persona más? Respondiendo: “No” ¿En que dirección está su casa al sitio del suceso? Respondiendo “Está diagonal, de allí se podía ver para varios lados” ¿Existe una ventana en el porche de la casa, que de para el sitio del suceso? Respondiendo “Si” ¿No existe una parad que obstaculice la visión? Respondiendo: “No”¿Haga una descripción del porche de su casa y las ventanas que usted señala se podía ver el sitio del suceso? Se deja constancia que a manera ilustrativa el testigo elaboró croquis que fue mostrado a las partes. ¿A que altura se encontraba el monte donde se encontraba la persona que estaba siendo apuntada Como a 60 ó 70 centímetros. ¿Quines salieron para el porche con usted al momento de los hechos? Respondiendo: “Mi hermano y yo” ¿Dónde se encontraba su mamá Respondiendo:”Entre la sala y el comedor”Usted se entrevisto con algún funcionario policial? Respondiendo “Un día después”En la PTJ le mostraron algún álbum fotográfico? Respondiendo “No”Que dirección agarró la moto? Respondiendo: “En el momento vi que la moto iba derecho como a veinte metros que había corrido la moto fuimos a donde habían pasado los hechos” ¿Una vez que salen a ver lo que pasó donde se encontraba su papá? Respondiendo: “En el piso “¿Aparte de su persona quienes llegaron al sitio? Respondiendo: “Mi hermano Roimar, mi mamá y Yo” ¿Cómo andaban vestidos los de la moto? Respondiendo: “El gordito cargaba una ropa oscura y el flaquito una franelilla blanca” ¿Por qué su hermano Roimar no vino a declarar? Respondiendo: “Bueno él me llego a decir que lo había amenazado y que él pensaba en sus hijos” ¿Le había legado otra notificación para este Juicio? Respondiendo: “No” ¿El sitio de donde ocurrieron los hechos de que lado queda? Respondiendo: “Buscando el Este”.

Seguidamente interroga la ciudadana Jueza, dejándose constancia a solicitud de parte de las siguientes interrogantes: ¿Como era el carro que usted Vio? Respondiendo: “Un Conquistador marrón”. ¿Quien se llevó el carro? Respondiendo: “Una grúa, tránsito”.

Concluida la intervención del testigo y en virtud de no existir más testimoniales por recibir se convocó a las partes para las 02:20 p.m. Se retira el Tribunal siendo las 12:40 p.m. Siendo las 02:50 p.m. se reconstituyó el Tribunal solicitando en este acto el derecho de palabra el ciudadano Fiscal quien manifestó que según planteamiento que le hiciera la víctima aquí presente, ésta le manifiesta que el ciudadano Jordán Roima Ysrael nunca ha sido citado para que compareciera al presente Juicio, por lo que solicitó se verifiquen las resultas de las boletas de citación y el pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifiesta que en cuanto a la solicitud Fiscal el Tribunal había prescindido del testimonio de Jordán Roima Ysrael en presencia del ciudadano Fiscal, por cuanto el mismo había sido citado y no había comparecido, por lo que el Tribunal libró mandato de conducción.

En ese estado la ciudadana Jueza informó que efectivamente en fecha 13 de junio de 2005 fue librada boleta de citación a Jordán Roima Ysrael para que compareciera el día 17/06/05 no compareciendo a la audiencia, librándose mandato de conducción en fecha 20/06/05 para que fuese conducido por la fuerza pública para el día 27/06/05, mandato de conducción que no fue efectivo, siendo que en presencia del Fiscal del Ministerio Público y de todas las partes presentes se realizó llamada telefónica ese mismo día a la zona policial N° 3 mediante la cual informaron que las resultas del mandato de conducción habían sido remitidas a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.

Resuelta la solicitud del Fiscal este Tribunal declara concluida la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la Representante Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones manifestando éste que antes de dar inicio a las conclusiones quería dejar constancia que no hay prueba fehaciente de la entrega efectiva de la citación del testigo Roimar Jordán Pereira, dando inicio a la exposición de sus conclusiones indicando que a través de las pruebas recibidas en el transcurso del debate quedó demostrado que Neomar Serra es culpable de los delitos por el cual acusó el Ministerio Público y solicitó se aplique la justicia y se declare Culpable a Neomar Serra del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, ,exponiendo que en el transcurso del proceso no se pudo derribar la presunción de inocencia de su defendido y, el Ministerio Público no pudo incorporar elementos que demostraran el delito por el cual acusó, solicitando se dicte una Sentencia de No Culpabilidad y se ordene la libertad de su defendido, solicitando dejar constancia que en toadas las audiencias llevadas en el presente juicio que el Fiscal del Ministerio Público ha verificado junto con la Defensa las citaciones ordenadas por este Tribunal que ha estado presente cuando la verificación se ha hecho a través del sistema Iuris cuando éste ha funcionado, que ha estado presente cuando a través de la Presidencia del Circuito se han solicitado las llamadas telefónicas para los órganos policiales y que en la segunda audiencia en la que estuvo presente el Fiscal Joel Ruiz él mismo facilitó los números telefónicos del CICPC, como de las Fuerzas Armadas Policiales, e incluso ofreciendo su celular a la Jueza de este Tribunal para que se comunicara, situación no aceptada por el Tribunal, sino que se llevó a cabo una llamada a través de la Presidencia del Circuito.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal para que haga uso de su derecho a réplica, solicitando dejar constancia que ciertamente el Ministerio Público ha estado presente cuando se han emitido los mandatos de conducción, más no constan las resultas de estos mandatos, continuando con su derecho a réplica. Seguidamente hace uso del derecho a réplica la Defensa. De seguidas se le concedió la palabra a la víctima ciudadano Juan Pereira (hijo del occiso) quien manifestó que quería que se hiciera justicia y que Roimar Israel Jordán no recibió citación, y que él vino porque su hermano Johan Pereira lo buscó a las 04:00 de la mañana ese día. Acto seguido se le preguntó al ciudadano Neomar José Serra Álvarez si tenía algo que manifestar indicando el mismo que: Yo no tengo nada que ver en este homicidio, aquí se han dicho muchas mentiras y me extraña que Johan Pereira diga que no me conoce porque él si me conoce, yo soy inocente de todo lo que se me está acusando. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el debate. Se retiró el Tribunal a los fines de decidir en el presente caso, quedando convocados los presentes para las 05:30 p.m. a los fines de dar lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia. Siendo las 06:00 p.m. se reconstituyó el Tribunal en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza Presidente de forma sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma).

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 21 de septiembre de 2001, en la población de Tucacas del Estado Falcón falleció el ciudadano JUAN MANUEL PEREIRA APONTE, a causa de unos disparos por arma de fuego, tal como lo manifestaron el ciudadano JOHAN MANUEL PEREIRA JORDAN, hijo del occiso y fuera corroborado en el debate por la Dra. MARIA SIMOES, médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas, quien le practicara la Necropsia de ley al occiso (prueba documental que no fuera ofrecida por el Ministerio Público aún cuando consta en los autos).

Igualmente quedó establecido en el juicio oral y público que el ciudadano NEOMAR SERRA ALVAREZ, fue aprehendido dentro de su residencia en fecha 20 de octubre de 2001, por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Tucacas, conformada por LUIS LÁZARO, ALEXANDER CARRASQUERO, RAMOS DELGADO WILMER, RAMON DIAZ y JUAN JOSE CHIRINOS cuando previas órdenes de allanamiento, se dirigieron a una residencia ubicada en el Barrio Federico Eckouth a dar efecto a la segunda orden de allanamiento a Barrio donde localizaron a dicho ciudadano quien, al notar la presencia policial salió por la parte trasera de la residencia y los funcionarios al darle la voz de alto, se detuvo y aparentemente soltó y dejó caer al piso un arma de fuego que cargaba en la mano, este Tribunal de Juicio señala aparentemente, porque el Ministerio Público fue incapaz de demostrar si efectivamente ese ciudadano portaba o no el arma de fuego señalada por los funcionarios policiales de manera contestes, por cuanto no se ofreció ninguna prueba documental (Experticia de Reconocimiento) a los fines de corroborar lo manifestado por los testigos presenciales y actuantes del procedimiento llevado a cabo en la aprehensión del acusado.

En el presente caso se estaba ventilando la muerte del ciudadano JUAN MANUEL PEREIRA quien fuera ultimado por dos disparos por arma de fuego. Igualmente se acusa al ciudadano NEOMAR SERRA ALVAREZ, como el autor de dicho delito tipificado por el Ministerio Público del Estado Falcón como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En este asunto penal, donde falleciera una persona a manos de un o unos delincuentes, no se ofrecieron pruebas documentales como la NECROPSIA DE LEY, EXPERTICIA DEL ARMA DE FUEGO, EXPERTICIA DE LA MOTO, señalada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LUIS LÁZARO en su condición de Jefe de la Investigación, y la cual fuera encontrada en el sitio del suceso, según su declaración. Tampoco se ofreció la experticia del vehículo que se encontraba en el sitio del suceso y que fuera señalado por el testigo JOHAN MANUEL PEREIRA JORDAN, quien manifestó haber visto un carro tipo conquistador y detrás a un ciudadano apuntando hacia abajo. Tampoco se promovieron Inspecciones Oculares del sitio del suceso y del cadáver de la víctima.

El funcionario Policial LUIS LÁZARO, señaló que en la investigación penal se había recabado huellas en la moto detenida, en el vehículo, ninguna de esas pruebas fueron promovidas en el presente caso. Tampoco se promovieron las experticias de los objetos incautados presuntamente en la residencia del acusado NEOMAR SERRA el día de su aprehensión, sólo se indicó por parte de los funcionarios policiales de manera contestes la forma de su detención, pero el Fiscal Quinto del Ministerio Público para la fecha de interponer su respectiva acusación fiscal, ofreció ninguno de esos medios probatorios necesarios para dar por demostrado las imputaciones que le hacía la vindicta pública al acusado NEOMAR SERRA como presunto autor y responsable de la muerte del ciudadano JUAN PEREIRA, aunado al hecho de que dicho ciudadano fuera aprehendido casi un mes después de la muerte del occiso. Pretendía la Fiscalía Quinta demostrar los hechos a través de solo las testimoniales de la experta y testigos promovidos, sin incorporar pruebas de certeza que le crearan a esta Juzgadora la Convicción de los hechos y de esta forma no tener ninguna duda sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA, tomando en cuenta que dos ciudadanas de nombres MORALES VAEZ JULIANA y RIERA SARMIENTO MAIRELYS, señalaron en el debate que efectivamente el acusado se encontraba con su compañía el día de los hechos.

El testigo YSAIAS ACOSTA, quien fuera promovido por la Fiscalía en virtud de ser el vigilante de la construcción el día en que ocurrieron los hechos, señaló que el día 21 de septiembre de 2001 en horas de la tarde cuando se encontraba en su sitio de trabajo, escuchó unas detonaciones y en lugar de dirigirse hacia el lugar donde estaba ocurriendo el suceso, subió a al tercer y cuarto piso de la construcción a resguardar su vida y que posteriormente no vio nada, manifestando que así lo había señalado el día en que rindiera su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Tucacas.

Si bien es cierto el ciudadano JOHAN MANUEL PEREIRA JORDAN, manifestó en el juicio haber escuchado unos disparos, salió a ver desde el porche de su casa para observar lo que estaba ocurriendo, señaló que había un vehículo conquistador, estacionado como a cincuenta, treinta o veinte metros, de su casa, que él desde una ventanita lateral lo vio, que había un sujeto apuntando hacia abajo que él entró con su sobrina posteriormente escuchó unos disparos y vio pasar una moto con dos sujetos y el de atrás llevaba como algo entre las manos y que mayor sorpresa fue cuando salieron y vio que se trataba de su padre que estaba herido en le piso. En este sentido, el testigo manifestó que había maleza como de cincuenta centímetros de alto y no pudo ver lo que apuntaba el sujeto con el arma de fuego, que dicho ciudadano estaba detrás del vehículo, y que después vio pasar la moto. Sobre este particular, el funcionario Luis Lázaro señaló que la moto se encontraba en el sitio del suceso y fue detenida por los funcionarios policiales a los fines de hacerle la respectiva experticia a los fines de determinar las huellas que pudiesen encontrar en la misma. Estas dos declaraciones se contradicen en relación a la moto, por cuanto si los sujetos se retiraron del lugar en la moto, porque estaba en el sitio del suceso.

Ahora bien lo que no quedó demostrado en la audiencia oral y pública la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público, en virtud de que la vindicta pública ejerciendo el IUS PUNIENDI DEL ESTADO no incorporó los medios probatorios necesarios que crearan la plena convicción a esta Juzgadora y establecieran claramente el nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público con el acusado, como autor de dicho delito, razón por la cual se decide que ante las dudas que existen y que no fueron aclaradas durante el debate no demostrando la fiscalía la culpabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ, dicho ciudadano es inocente y por tanto debe ser absuelto. Y así se decide.-


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma), sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de la declaración de la ciudadana EXPERTA DRA. SIMOES ALVES MARIA DE LA RESURRECCIÓN, en su condición de Anatomopatóloga forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-regional Tucacas, con trece años de experiencia, quien manifestó: “El señor Pereira presentaba dos heridas por arma de fuego de proyectil único de entrada en noveno espacio intercostal izquierdo con línea media escapular y orificio de salida en quinto espacio intercostal derecho con línea media clavicular, penetrante al tórax, ingresando por el noveno espacio intercostal izquierdo frontal izquierda con orificio de salida en la región temporal izquierda con respecto a la primera herida pienso mejor comenzar a declarar por la segunda herida, la cual hizo una trayectoria de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda haciendo trayectoria a través del cuero cabelludo, es decir, no lateral per ce no letal; la segunda que entra por el intercostal izquierdo con línea media escapular y orificio de salida en el quinto espacio intercostal derecho con línea media clavicular fue letal porque perforó el pulmón izquierdo, cuerpo de la séptima vértebra dorsal, lóbulo in inferior y medio del pulmón derecho y quinto espacio intercostal derecho para salir, es decir, con una trayectoria de atrás hacia delante de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, la cual provocó una hemorragia toráxica. Se produjo un hemotórax bilateral severo tanto de derecha como izquierda que en conjunto generó 3500 cc
con coágulos, como quiera que esa hemorragia es muy rápida produce una anemia aguda cerebral con el consiguiente edema, es decir, una hinchazón severa y letal”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma). Y así se declara.-


.- De la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO LAZARO MEDINA, testigo ofrecido por el Ministerio Público, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Para el momento de los hechos yo estaba de guardia en la Delegación de Tucacas Estado Falcón, nos llega la noticia de que había ocurrido un atraco en esa jurisdicción, no recuerdo la calle, nos movilizamos llegamos al sitio del suceso cuando llegamos al sitio estaba un vehículo era un taxi habían dejado abandonada una moto. Recuerdo una gorra, nos entrevistamos con familiares del occiso, no recuerdo su nombre, recolectamos huellas del vehículo, conchas de balas, no recuerdo el calibre, si habían manchas de color pardo rojizo, en el momento de la entrevista los testigos dijeron que era un atraco que habían herido al señor cuando estábamos en el sitio del suceso nos llegó la noticia de que el herido había fallecido en el trayecto del sitio del suceso al hospital, hacemos la inspección con la colaboración de la policía, nos llevamos la moto, el carro a la Delegación y tomamos entrevista y los familiares, porque había una diagonal de 6 metros aproximadamente porque los familiares escucharon los disparos y no salieron hasta que los autores del hecho se van se dan a la fuga comenzamos a tomar las declaraciones y a la primera persona que abordamos fue al taxista al señor que manejaba el vehículo , la investigación en sí y su declaración era valiosa porque iba a aportar las características del hecho y los autores a ver si él los conocía, es un POV plan operativo vigente cuando una persona ha sido testigo le enseñamos fotos de personas que han estado presentes u fue cuando el taxista reconoció al señor Serra que está aquí presente, en ese caso las personas están asustadas son cuestiones que tenemos que no podemos irnos como investigadores de primera. Luego de esto cuando yo le dije a los funcionarios policiales que se llevaran la moto les digo que fuera con cuidado por las huellas ahí en la policía llegó un ciudadano que manifestó que le habían robado la moto entonces esto era sospechoso de porque no había puesto la denuncia sino después del hecho. Cuando me trasladan a la PTJ y rindió su declaración resultó ser primo de Neomar Serra lo abordé porque era sospechoso y me dijo que le robaron la moto, en las actas consta y me dijo que fue a sacar dinero al cajero y me atracaron dos tipos me quitaron la plata y la moto, se fue a su casa y después fue que fue a la policía a poner la denuncia, le dijo que agarró un taxi que era moreno pero en la declaración dijo que eran dos, le pregunto al moreno si conoce al muchacho y me dice que sí porque trabajó en una línea como avance, le pregunto al taxista y me dijo que conocía al señor porque siempre pedía carreritas para ir al Banco y pagar los nóminas los viernes, en una construcción cerca de donde ocurrió el hecho. El taxista conocía al occiso y le pregunté si el señor conocía al de la moto y me dijo es posible porque este señor siempre nos pedía carreritas. Seguimos las declaraciones a un hijo del occiso que tenía miedo de declarar en ese entonces porque tenía miedo y temor por su vida. Seguimos con las investigaciones buscamos al taxista para que hiciera un retrato hablado y tenía miedo. Una vez que tenemos varias evidencias en contra de Neomar Serra pedimos la orden de allanamiento tenía una pistola, unos cuchillos rambo, un chaleco, salió en paño, fuimos con dos testigos el ciudadano preguntaba quien era el jefe de la comisión le dije que era yo, lo trasladamos a la delegación se le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma). Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano ALEXANDER JESUS CARRASQUERO testigo ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Yaritagua Estado Yaracuy, con 12 años y 10 meses de experiencia, quien manifestó: “El jefe de investigaciones el Comisario Wilmer Ramos nos manifestó que íbamos a efectuar un allanamiento en la casa de Neomar, en virtud de que se había recibido una llamada que una de las personas que había actuado en el Homicidio del Constructor era Neomar, donde decían que en dicha residencia habían armas de fuego y objetos provenientes del delito. Al día siguiente se efectuó el allanamiento se realizó el cordón de seguridad, se rodeó la casa yo estaba por la parte del solar mientras tanto los otros funcionarios estaban tocando la puerta con los testigos en eso vemos que se que se abre la puerta posterior de la residencia y vemos que sale un ciudadano en paño con un arma en la mano por lo que le dimos la voz de alto la voz de alto entonces el ciudadano optó por tirar el arma donde había una hierba por lo que se procedió a detenerlo y recabar el arma, se efectuó la visita domiciliaria y se ubicó en una habitación un chaleco antibalas, dos cuchillos, balas y teléfonos celulares, se procedió a levantar el acta de la visita, se procedió a llevar las evidencias junto con el ciudadano Neomar y tomar las entrevistas a los testigo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma). Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano WILMER ALBERTO RAMOS DELGADO, testigo ofrecido por el Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, jefe de una División del Estado, con 23 años de Experiencia, quien manifestara que: “Se recibió una llamada al departamento donde se informa sobre la presunta participación de un ciudadano apodado el Neo de nombre Neomar Serra en dicha información nos informa que el ciudadano había participado en el homicidio del señor Juan Pereira y que en su residencia se encontraba armas y objetos provenientes del delito. Obtenida esa información e procedió a solicitar la orden de allanamiento para verificar la información obtenida con la orden. Posteriormente se efectuó la visita domiciliaria el día 20 de octubre de 2001 en horas de la mañana al llegar a la residencia se procedió a rodear la residencia y es cuando nos percatamos que salió un ciudadano con una toalla con un arma en la mano se le dio la voz de alto y procedió a tirar el arma hacia el suelo inmediatamente como hay una pared de un metro de altura pasamos a la residencia y procedimos a localizar el arma, es una pistola calibre 765 y luego procedimos a revisar el inmueble preguntamos por la habitación del ciudadano, al revisar la misma localizamos un chaleco antibala, dos cuchillos tipo rambo, tres celulares y varias balas calibre 32, una vez el procedimiento se levantó el acta respectivamente, fue trasladada el arma conjuntamente con el ciudadano”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma). Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano YSAIAS ACOSTA, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestara que : “Yo trabajaba en un edificio se llamaba Punta Iguana y habían varios obreros que trabajaban ahí, entonces aproximadamente si la mente no me traiciona, de dos y media a tres, entonces estaba sentado en mi puesto de guardia, sentí unos disparos salí corriendo al tercer y cuarto piso a la ventana y los trabajadores salieron corriendo, por supuesto el finao, un muchacho lo había herido, en eso yo bajo para abajo y me quedo en mi puesto porque era una distancia de veinticinco a treinta metros, entonces me llegó uno de la PTJ y me hizo unas preguntas de los disparos, que oí, yo salí de un trabajo entre las seis y las siete, me citaron para que fuera y yo fui, de ahí no se más nada”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma). Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ ORDOÑEZ testigo ofrecido por el Ministerio Público, Investigador, actualmente experto en la brigada de vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con 14 años de experiencia, quien manifestara que: “Fui comisionado en esa oportunidad por la superioridad el 20 de octubre del año 2001, para trasladarme a dos residencias para practicar visitas domiciliarias, fuimos varios funcionarios ubicamos dos testigos, llegamos a la primera residencia ubicada en la calle Libertador del Barrio Alí Primera, allí en esa residencia fuimos recibidos por una persona del sexo femenino, se le mostró la orden de allanamiento y el motivo de la comisión, se hizo el procedimiento y no se localizaron evidencias que el caso que se investigaba. Posteriormente culminado ese procedimiento policial nos dirigimos hacia otra residencia ubicada en el Barrio Federico Eckouth de la localidad de Tucacas, cuando llegamos al frente de la misma, nos dividimos entre los funcionarios que andaban, frente a la comisión yo estuve por la parte lateral trasera derecha, allí cuando llegué cerca de una pared, vi salir a una persona de la parte trasera de la casa al patio, iba en paño, yo grité alto, esa persona se detuvo arrojó al piso un arma de fuego, entre los funcionarios saltamos la pared, yo salté la pared, entramos los demás funcionarios, se detuvo a la persona porque hizo caso al alto, lo esposamos hacia atrás, lo dejamos sentado ahí en el patio y se empezó a recabar lo que había que era un arma de fuego, que era una pistola, cerca de ese mismo lugar se localizó una cacerina, unas balas también calibre 38, luego de esto cuando tuvimos detenida la persona los funcionarios acompañados por los testigos revisaron la casa, también hizo acto de presencia una señora que era la mamá del detenido, se le explicó lo que estaba pasando, el procedimiento que se estaba haciendo, las evidencias que fueron localizadas en el interior de la casa fueron colocadas al lado del detenido, se levantó el acta y se firmó conforme, y de ahí nos fuimos con la persona y las evidencias y los testigos hacia la oficina”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma). Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano JUAN JOSE CHIRINO MIQUILENA testigo ofrecido por el Ministerio Público, Inspector, Jefe de la Brigada de domicilio de la oblación de Tucacas, con 13 años de, quien manifestara que: “El día 20 de octubre del año 2001, fui comisionado por la superioridad de efectuar dos procedimientos de allanamientos por lo que nos trasladamos con otros funcionarios también comisionados hacia el Barrio Alí Primera, conjuntamente con dos testigos, en la dirección, mostramos la orden de allanamiento nos recibió una ciudadana y nos dio acceso ala residencia, se hizo el procedimiento y no ubicaron pruebas de interés criminalístico alguno, posteriormente nos trasladamos al Barrio Federico Eckouth a dar efecto a la segunda orden de allanamiento, una vez allí acordonamos el lugar, una parte le tocaba la puerta del inmueble y la otra apostábamos el lugar, por lo que a mí me concierne vimos al señor Neomar Serra se le da la voz de alto, soltó la pistola y procedimos a detenerlo, mientras tanto los otros funcionarios de adelante tocaron la puerta habían entrado y mostraron la orden de allanamiento, una vez leída la orden de allanamiento con los dos testigos, se hizo la visita domiciliaria, se ubicaron celulares, cuchillos, una chaqueta militar, no recuerdo más nada se llenó el acta con los dos testigos y se trasladó al detenido al despacho, donde cayó la pistola cerca habían balas 38 y una cacerina vacía” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma). Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano JOHAN MANUEL PEREIRA JORDAN testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestara que: “Bueno yo me encontraba acabábamos de llegar de la asociación de lancheros era el día viernes 21 de septiembre de 2001, llegamos de dos y media a tres de la tarde a la casa, descansamos, estábamos comiendo, en mi compañía se encontraba mis mamá, mi sobrinita de dos añitos y mi hermano Roimar. Estábamos comiendo de dos y media a tres, de repente escuchamos disparos, nos acercamos al porche en ese momento esta una moto que esta trancando un carro con una separación de dos a dos metros y medio, del cual había dos sujetos parados en la moto y otro apuntando hacia al suelo, del otro lado de la puerta del carro, en ese momento iba saliendo una sobrinita como corriendo para la calle, la agarré yo y la metí para dentro de la casa y en el momento que estoy metiendo a la niña escucho otro disparo más y en ese momento que entré y salí de nuevo a ver que había pasado venía la moto de regreso como huyendo del caso, en el momento que va pasando frente a la casa nos metimos y abrimos la ventana para ver la moto pasando que iba pasando en eso el de atrás llevaba algo atrás como agarrado y el flaquito iba adelante manejando, ese momento como a cuarenta o cincuenta metros salimos nosotros a ver quien era porque no sabíamos quien era, mayor sorpresa que era mi papá que esta tirado en el suelo, prácticamente como un perro, lo agarré tenía un disparo por aquí y otro, yo le decía papá que pasa hable, él no podía hablar esta trancado, movía la cabeza fue mi mamá, hermano, en ese momento había una camioneta parada frente al edificio más adelante y nos llevó al Hospital, ahí nos dieron la noticia que mi papá había fallecido, yo me quedé esperando que me dieran la ropa, y de ahí me fui para mi casa, ahí llegaron mis hermanos”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma). Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana JULIANA ASUNCIONA MORALES VAEZ, testigo ofrecido por la Defensa quien manifestó: “ Estaba en la casa donde se encontraba el señor llegue temprano en la mañana y al mediodía llegó el señor, bueno estábamos ahí al día siguiente salgo al pueblo y oigo comentarios que mataron a un señor bueno normal y a los días, como más de veinte días es que se llevan al señor detenido por la causa porque se fue acusado por el asesinado del señor, hasta hoy me parece extraño en Tucacas, todos se conocen es un pueblo pequeño, como van a acusar a un señor después de veinte días, siendo conocido, sacamos cuenta como así una persona viviendo en Tucacas sea acusado de cometer un crimen, se acusa después de veinte días, a todo el mundo le pareció extraño que después de tanto tiempo, que ande por las calles de Tucacas a diario viendo las consecuencias que tría teniendo una señora embarazada yo vi que era injusto porque yo estaba ahí donde estaba el señor y bueno voluntariamente me ofrecí si necesitaban que atestiguara”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma). Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana MAIRELIS JANETH RIERA SARMIENTO testigo ofrecido por la Defensa y quien manifestara que: “Vengo por segunda vez a dar mi declaración porque están acusando a Neomar por un delito que no hizo, a mí me consta porque él estaba conmigo ese día que ocurrió el hecho, me parece injusto que lo estén acusando de algo que no hizo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma). Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y EL ORDEN PÚBLICO (antes de su última reforma; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito de HOMICIDIO, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la comisión de un hecho delictivo consistente que en fecha 20 de octubre del año 2001, en la población de Tucacas del Estado Falcón se procedió a la detención de un ciudadano el cual quedó identificado con el nombre de NEOMAR SERRA ALVAREZ, según lo manifestado por los funcionarios LUIS LÁZARO, WILMER RAMOS, ALEXANDER CARRASQUERO, RAMÓN DÍAZ Y JUAN JOSÉ CHIRINOS, quienes fueron contestes en señalar en el debate que ese día realizaron dos visitas domiciliarias previas órdenes de allanamiento, a los fines de aprehender a un ciudadano de nombre Neomar Serra el cual según llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucacas, dicho ciudadano se encontraba implicado en el asesinato del ciudadano Juan Pereira.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 21 de septiembre de 2001, en la población de Tucacas del Estado Falcón falleció el ciudadano JUAN MANUEL PEREIRA APONTE, a causa de unos disparos por arma de fuego, tal como lo manifestaron el ciudadano JOHAN MANUEL PEREIRA JORDAN, hijo del occiso y fuera corroborado en el debate por la Dra. MARIA SIMOES, médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas, quien le practicara la Necropsia de ley al occiso (prueba documental que no fuera ofrecida por el Ministerio Público aún cuando consta en los autos).

En tal sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que efectivamente debe ser ofrecida tanto la declaración del experto como la prueba documental referida a la experticia que será ratificada en el debate, a los fines de otorgarles el valor probatorio correspondiente. En el presente caso, tal como se señalara anteriormente, en la causa aún cuando consta la NECROPSIA DE LEY que practicara la experto Dra. MARIA SIMOES en su condición de Anatomopatólogo adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Tucacas, dicha prueba no fue ofrecida por el Ministerio Público, solo se ofreció el testimonio de la experto, quien señalara en el juicio que efectivamente la víctima había fallecido a consecuencia de uno de los disparos el cual le ocasionara una hemorragia severa siendo una lesión mortal, y esta prueba testimonial fue valorada por este Tribunal a los fines de comprobar fue la muerte de la víctima JUAN RAMON PEREIRA y las razones de ella.

Igualmente quedó establecido en el juicio oral y público que el ciudadano NEOMAR SERRA ALVAREZ, fue aprehendido dentro de su residencia en fecha 20 de octubre de 2001, por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Tucacas, conformada por LUIS LÁZARO, ALEXANDER CARRASQUERO, RAMOS DELGADO WILMER, RAMON DIAZ y JUAN JOSE CHIRINOS cuando previas órdenes de allanamiento, se dirigieron a una residencia ubicada en el Barrio Federico Eckouth a dar efecto a la segunda orden de allanamiento a Barrio donde localizaron a dicho ciudadano quien, al notar la presencia policial salió por la parte trasera de la residencia y los funcionarios al darle la voz de alto, se detuvo y aparentemente soltó y dejó caer al piso un arma de fuego que cargaba en la mano, este Tribunal de Juicio señala aparentemente, porque el Ministerio Público fue incapaz de demostrar si efectivamente ese ciudadano portaba o no el arma de fuego señalada por los funcionarios policiales de manera contestes, por cuanto no se ofreció ninguna prueba documental (Experticia de Reconocimiento) a los fines de corroborar lo manifestado por los testigos presenciales y actuantes del procedimiento llevado a cabo en la aprehensión del acusado.

En el presente caso se estaba ventilando la muerte del ciudadano JUAN MANUEL PEREIRA quien fuera ultimado por dos disparos por arma de fuego. Igualmente se acusa al ciudadano NEOMAR SERRA ALVAREZ, como el autor de dicho delito tipificado por el Ministerio Público del Estado Falcón como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En este asunto penal, donde falleciera una persona a manos de un o unos delincuentes, no se ofrecieron pruebas documentales como la NECROPSIA DE LEY, EXPERTICIA DEL ARMA DE FUEGO, EXPERTICIA DE LA MOTO, señalada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LUIS LÁZARO en su condición de Jefe de la Investigación, y la cual fuera encontrada en el sitio del suceso, según su declaración. Tampoco se ofreció la experticia del vehículo que se encontraba en el sitio del suceso y que fuera señalado por el testigo JOHAN MANUEL PEREIRA JORDAN, quien manifestó haber visto un carro tipo conquistador y detrás a un ciudadano apuntando hacia abajo. Tampoco se promovieron Inspecciones Oculares del sitio del suceso y del cadáver de la víctima.

El funcionario Policial LUIS LÁZARO, señaló que en la investigación penal se había recabado huellas en la moto detenida, en el vehículo, ninguna de esas pruebas fueron promovidas en el presente caso. Tampoco se promovieron las experticias de los objetos incautados presuntamente en la residencia del acusado NEOMAR SERRA el día de su aprehensión, sólo se indicó por parte de los funcionarios policiales de manera contestes la forma de su detención, pero el Fiscal Quinto del Ministerio Público para la fecha de interponer su respectiva acusación fiscal, ofreció ninguno de esos medios probatorios necesarios para dar por demostrado las imputaciones que le hacía la vindicta pública al acusado NEOMAR SERRA como presunto autor y responsable de la muerte del ciudadano JUAN PEREIRA, aunado al hecho de que dicho ciudadano fuera aprehendido casi un mes después de la muerte del occiso. Pretendía la Fiscalía Quinta demostrar los hechos a través de solo las testimoniales de la experta y testigos promovidos, sin incorporar pruebas de certeza que le crearan a esta Juzgadora la Convicción de los hechos y de esta forma no tener ninguna duda sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado NEOMAR SERRA, tomando en cuenta que dos ciudadanas de nombres MORALES VAEZ JULIANA y RIERA SARMIENTO MAIRELYS, señalaron en el debate que efectivamente el acusado se encontraba en casa de una de estas ciudadanas el día de los hechos.

El testigo YSAIAS ACOSTA, quien fuera promovido por la Fiscalía en virtud de ser el vigilante de la construcción el día en que ocurrieron los hechos, señaló que el día 21 de septiembre de 2001 en horas de la tarde cuando se encontraba en su sitio de trabajo, escuchó unas detonaciones y en lugar de dirigirse hacia el lugar donde estaba ocurriendo el suceso, subió a al tercer y cuarto piso de la construcción a resguardar su vida y que posteriormente no vio nada, manifestando que así lo había señalado el día en que rindiera su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Tucacas. Este ciudadano fue claro cuando manifestó que efectivamente él sólo se preocupó por su vida y en lugar acudir inmediatamente al lugar subió unos pisos de la construcción alejándose del lugar, que posteriormente fue cuando bajó y vio una moto.

Si bien es cierto el ciudadano JOHAN MANUEL PEREIRA JORDAN, manifestó en el juicio haber escuchado unos disparos, salió a ver desde el porche de su casa para observar lo que estaba ocurriendo, señaló que había un vehículo conquistador, estacionado como a cincuenta, treinta o veinte metros, de su casa, que él desde una ventanita lateral lo vio, que había un sujeto apuntando hacia abajo que él entró con su sobrina posteriormente escuchó unos disparos y vio pasar una moto con dos sujetos y el de atrás llevaba como algo entre las manos y que mayor sorpresa fue cuando salieron y vio que se trataba de su padre que estaba herido en le piso. En este sentido, el testigo manifestó que había maleza como de cincuenta centímetros de alto y no pudo ver lo que apuntaba el sujeto con el arma de fuego, que dicho ciudadano estaba detrás del vehículo, y que después vio pasar la moto. Sobre este particular, el funcionario Luis Lázaro señaló que la moto se encontraba en el sitio del suceso y fue detenida por los funcionarios policiales a los fines de hacerle la respectiva experticia a los fines de determinar las huellas que pudiesen encontrar en la misma. Estas dos declaraciones se contradicen en relación a la moto, por cuanto si los sujetos se retiraron del lugar en la moto, porque estaba en el sitio del suceso.

Ahora bien lo que no quedó demostrado en la audiencia oral y pública la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público, en virtud de que la vindicta pública ejerciendo el IUS PUNIENDI DEL ESTADO no incorporó los medios probatorios necesarios que crearan la plena convicción a esta Juzgadora y establecieran claramente el nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público con el acusado, como autor de dicho delito, razón por la cual se decide que ante las dudas que existen y que no fueron aclaradas durante el debate, no pudo demostrar la Fiscalía del Ministerio Público la culpabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ, siendo que a criterio de este Tribunal no quedó desvirtuado en el debate el principio de presunción de inocencia de dicho ciudadano, razón por la cual antes el cúmulo de dudas el mismo debe ser absuelto.

En el debate se insistió en que el acusado el día de su aprehensión llevaba puesta una toalla y un arma de fuego en la mano, la cual soltó y dejó caer al piso cuando se le dio la voz de alto por parte de los funcionarios policiales al momento de su detención. En el debate los funcionarios que declararon fueron contestes en manifestar que se encontraron varios objetos de interés criminalísticos, en este sentido fue escaso el acerbo probatorio que ofreciera el Fiscal Quinto del Ministerio Público que se encontraba a cargo del Despacho para el momento en que presentara la respectiva acusación fiscal, siendo que sólo constó a este Tribunal el dicho de los testigos presenciales de la aprehensión, siendo que no hubo testigos presenciales del delito en sí donde el ciudadano JUAN RAMÓN PERERIA fue interceptado por uno o varios ciudadanos a los fines de robarlo y herirlo mortalmente.

Todas estas circunstancias, testimonios fueron analizados por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existen muchas dudas en torno a la participación o no del acusado en el robo y en el Homicidio, quien según el Ministerio Público era el autor material, actuación ésta que no quedó demostrada en el debate.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”

A consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate las cuales consistieron en únicamente pruebas testimoniales sin siquiera promover alguna documental, no se pudo determinar la conexión entre las víctimas, el victimario y el lugar de los hechos, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, con el ciudadano NEOMAR SERRA ALVAREZ como autor responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado que la muerte del ciudadano JUAN PEREIRA, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona de NEOMAR SERRA como el autor de dicho delito, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos sería posible la comisión del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor del acusado mencionado con una sentencia absolutoria por este hecho. Y así se declara.-

En relación a la culpabilidad del acusado NEOMAR SERRA ALVAREZ en la comisión de este delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en el juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: NEOMAR SERRA ALVAREZ; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NEOMAR JOSÉ SERRA ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 14.536.247, nacido en fecha 07/06/78, domiciliado en el sector las Viviendas del Barrio Federico Eckouth de Tucacas Estado Falcón por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JUAN MANUEL PEREIRA Y EL ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena su libertad plena. Se exonera de costas al Estado Venezolano, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesa sobre el mismo.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-001256
ASUNTO : IG01-R-2002-000024