REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000449
ASUNTO : IP01-P-2004-000041
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, interpuesto por la ciudadana Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón y actuando en este acto como Defensora del ciudadano MIGUEL MOLINA BUSTAMANTE, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000041, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en el sentido de que se modifique la autoridad por ante la cual su representado cumple con el régimen de presentaciones, que en el presente caso ha sido por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y solicita que ahora se presente por ante este Despacho cada treinta días, tal y como, le fuera acordado en fecha 14 de mayo de 2004.
Este Tribunal para decidir observa:
Se observa que en fecha 09 de Marzo de 2004 le fue decretado al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA BUSTAMANTE la medida de privación judicial preventiva de libertad previa solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Se ordenó la reclusión de dicho ciudadano al Internado Judicial.
Igualmente se observa que en fecha 31 de marzo de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso Acusación en contra del acusado supra citado por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el segundo en el artículo 278 del Código Penal (antes de su última reforma), en perjuicio de JOSE GREGORIO URBINA ACEVEDO.
En fecha 14 de mayo de 2004 se celebró la audiencia preliminar, en dicha oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso que la acusación contra el referido ciudadano, siendo admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado antes mencionado, ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 25 de mayo del año 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 10 de junio de 2004.
DEL DERECHO
En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” .
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así pues, la Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la Privación Preventiva de Libertad solo procederá en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la Privación Preventiva de Libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la Prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de Robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y 278 del Código Penal, respectivamente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles cometidos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de mayo de 2004, le fue otorgada una medida menos gravosa al acusado MIGUEL MOLINA, consistente en la presentación periódica por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la Población de Tucacas de este Estado cada treinta días, ahora bien, la defensora solicita la modificación de la medida en el sentido de que se le cambie la autoridad por ante quien se presenta y en el presente caso, solicita que sea por ante este Tribunal en virtud del cambio de residencia del mismo.
Hasta la presente fecha el acusado de autos ha dado cumplimiento con la medida impuesta, y ha acudido ante el llamado del Tribunal cada vez que ha sido citado, razón por la cual se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra del acusado MIGUEL ANGEL MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.469.459, de 55 años, residenciado en Barrio Bicentenario, calle principal, casa N° 14 sector Sabaneta en la Población de Tovar Estado Mérida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Abogada Defensora ISABEL MONSALVE, se declara CON LUGAR la modificación de la medida en el sentido de la autoridad por ante la cual debe presentarse dicho ciudadano a partir de la presente fecha, correspondiéndole el régimen de presentación por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, cada treinta (30) días hasta la celebración del juicio oral y público, contados a partir de la presente fecha según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.