REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001387
ASUNTO : IP01-P-2004-000100


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 27 de octubre de 2004, impetrado por los Abogados FELIX CABRERA y CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de liberta, en virtud del estado de salud tan precario que presenta el acusado.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de junio de 2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, GREGORI ALEXANDER RODRIGUEZ COLINA y RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado GREGORIO RODRIGUEZ COLINA y contra los demás imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP.

En fecha 26 de julio de 2004 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.

En fecha 02 de septiembre de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se ordenó mantener las medidas cautelares dictadas contra los acusados, se ordenó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 14 de septiembre de 2004 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la constitución del tribunal mixto y se fijó el sorteo ordinario. En fecha 27 de octubre de 2004, fue presentada la solicitud por parte de la medida sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano Gregorio Rodríguez. En fecha 04 de mayo de 2005, en virtud de la redistribución de las causas que cursaban por ante el Tribunal Primero de Juicio, por resolución dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Despacho. En fecha 18 de mayo en ocasión al recibo del Informe Médico por parte del Médico Forense que valoró al acusado, se ordenó fijar una audiencia oral a los fines de escuchar al experto sobre dicho informe. La audiencia se difirió en dos oportunidades por la incomparecencia del experto, en el mes de julio del presente año no hubo actividades en este despacho por encontrarse la ciudadana Jueza participando en el PET convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005 en ocasión al receso judicial, se celebró la audiencia en fecha 28 de septiembre de 2005.

En esa oportunidad el Médico Forense Dr. Emilio Ramón Medina, señaló que efectivamente se había valorado al acusado GREGORIO RODRIGUEZ, y para ese momento el ciudadano presentaba problemas graves de hipertensión arterial, recomendando que fuera hospitalizado a los fines de estabilizar su estado de salud e igualmente sugirió que se le practicaran una serie de exámenes a los fines de descartar problemas cardiovasculares, de glicemia y de ácido úrico. Es de señalar que para esa fecha el Tribunal que llevaba la causa quedó acéfalo en virtud de la destitución de la ciudadana Jueza. Igualmente señaló que se requerían los resultados de los estudios y exámenes que le practicaran al acusado los médicos especialistas a los fines de determinar el estado actual del ciudadano.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado GREGORIO RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en fecha 26 de junio de 2004 el Tribunal Tercero de Control celebró la audiencia de presentación del detenido, decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Indudablemente en el presente caso, es necesario señalar que el acusado GREGORIO RODRIGUEZ, ha presentado problemas de salud, lo cual se evidencia del informe médico y de lo manifestado por el experto, pero en la actualidad, tal y como, lo señalará dicho funcionario en la audiencia oral, se requiere la practica de varios estudios y exámenes que le sean practicados por un equipo multidisciplinario a los fines de determinar su actual estado de salud.

Ahora bien, en tal sentido es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el solicitante a objeto de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa.

La Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”

En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con lo consagrado en el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y en relación con el artículo 252 ambos del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual establece como pena a imponer Diez (10) a Veinte (20) años de prisión; por lo cual se considera la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se considera que este delito mencionado no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, también observa esta Juzgadora que hasta la fecha no se tiene un diagnóstico definitivo sobre el estado de salud del acusado a los fines de pronunciarse este Tribunal al respecto, por tal razón a los fines de garantizarle al acusado su salud, se instó a la Defensa para que consigne todo la información que se requiera para trasladar a dicho ciudadano a los médicos especialistas a objeto de que sea examinado, y se le garantice de esta forma la salud, tal y como, lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Legislador estableció como requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de imponer o mantener una medida cautelar de privación preventiva de libertad, los contenidos en los numerales dos y tres de dicha normativa, como son la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, requisitos éstos que ya fueron debidamente analizados por esta Juzgadora.

En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse supera los cinco años, y la presentación por parte del Ministerio Público del escrito formal de acusación, otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, considera quien aquí decide, que no es procedente la solicitud presentada por la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar que pesa en contra del acusado y, a los fines de garantizar los fines del proceso, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se ordena mantener la medida cautelar decretada contra el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ COLINA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.359.805, 56 años, de oficio Chofer, soltero, domicilio en la Urbanización Los Médanos, manzana G, vereda G, casa N° G10-14 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de imponer al acusado supra citado de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ejusdem.


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001387
ASUNTO : IP01-P-2004-000100