REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000018
ASUNTO : IJ01-P-2003-000018

SOLICITUD DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, interpuesto por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Quinta y actuando en este acto como Defensora del ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO, acusado en la causa signada bajo el N° IJ01-P-2003-000018, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal que en virtud de que han transcurrido más de dos años de la reclusión de su representado en el Internado Judicial, y por tanto le corresponde su libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

En tal sentido, este Tribunal vista la presente solicitud para decidir observa:

En fecha 01 de febrero de 2003 la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIEE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de GUMERCINDO ANTONIO ARCIA.

El Tribuna ut supra, celebró la audiencia de presentación en fecha primero de febrero de 2003, en la cual impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados supra citado, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito ut supra, ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 01 de Marzo de 2003, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 05 de mayo de 2003 se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, por la comisión del delito antes señalado, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto a los acusados supra mencionados, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 09 de mayo de 2003, se recibieron por ante el Juzgado Primero de Juicio las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En fecha 02 de Marzo de 2004 se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa por ante el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de marzo de 2004 concluyó el Juicio Oral y Público con SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSE ANTONIO PACHECO y ABSOLUTORIA para la ciudadana MARILU ROMERO SILIEE.

En fecha 12 de mayo de 2004 se presentó Recurso de Apelación por parte del Defensor Privado, Abog. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS. En fecha 12 de mayo de 2004 se admitió dicho Recurso por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 13 de octubre de 2004, dicho Tribunal Colegiado declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, anulando el juicio y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto. En fecha 20 de octubre de 2004 se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Tercero de Juicio ordenándose la Constitución Mixto con Escabinos por el delito que se ventila.

En fecha 26 de septiembre de 2005, la Defensora Pública Quinta, Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO solicitó se le decrete a su representado la libertad, en garantía al principio de afirmación de libertad por cuanto el acusado tiene más de dos años detenido.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA

El fiscal presente en la audiencia celebrada a tal efecto, manifestó estar conforme con la solicitud presentada por la defensa, en virtud de que el acusado ha permanecido privado de su libertad por una sentencia condenatoria que fuera anulada por la Corte de Apelaciones y este se encuentra todavía detenido, razón por la cual no se opone a la solicitud presentada por al defensa.





DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 17 de marzo de 2004, en la cual se le impuso de la sentencia condenatoria al acusado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en virtud de la celebración del juicio oral y público en el presente asunto.

Es de preciso acotar que el acusado JOSE ANTONIO PACHECO, siempre ha estado privado de su libertad desde el inicio del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio, sentencia ésta que fuera anulada por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado decretándosele medida cautelar de privación judicial de libertad.

En tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente, tal y como, lo manifestara la defensa el acusado se encuentra todavía privado de su libertad, máxime que le fuera dictada una sentencia condenatoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Dicha sentencia condenatoria fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público. Bajo estos parámetros, observa esta juzgadora que efectivamente este ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad en virtud de la sentencia condenatoria y, hasta la presente fecha han transcurrido desde el inicio del presente proceso dos años y siete meses y el Fiscal del Ministerio Público no interpuso la solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial de libertad.

Consta en la causa que en el presente proceso el acusado fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha primero de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, que efectivamente dicho ciudadano hasta la presente fecha no ha sido impuesto de una medida menos gravosa, por tal razón, en virtud de la nulidad decreta por el Tribunal Superior de esta sede Judicial de la sentencia condenatoria dictada al acusado por el Tribunal Primero de Juicio, es por lo que se considera procedente otorgar la libertad al acusado, tal y como, lo solicita la defensa e imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal y, la prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de libertad presentada por la Defensora Público Quinta Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO en representación de JOSE ANTONIO PACHECO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.536.664, 26 años de edad, de oficio mecánico, residenciado en Morón, Urb. Las Charnecas, Av. Principal al lado de la Escuela, casa No. 18-78 en casa de la señora Antonia Manuela Ruíz (Progenitora), Estado Carabobo, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a quien se le sigue causa signada con el Numero: IJ01-P-2003-000018. SEGUNDO: Se impuso al acusado de las medidas la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° consistente en Presentación cada 15 días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y la Prohibición de Portar cualquier tipo de arma, levantando acta compromiso a tal efecto a tenor de lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Se libró la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000018
ASUNTO : IJ01-P-2003-000018