REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-E-2004-000003
ASUNTO : IP01-E-2004-000003
Vista y estudiadas detenidamente como han sido las actas que integran la presente causa y siendo la oportunidad a los fines de resolver acerca de la procedencia del beneficio de Libertad Condicional correspondiente al penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.305.715, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, para decidir se Observa: Se observa que de actas se desprende cómputo de pena practicado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el cual se determina que el penado HILARIO SANCHEZ SITJAR puede optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena señalada desde el 08 de Agosto del año en curso y en virtud de la solicitud de la Defensa se ordenó la práctica de lo conducente a objeto de resolver sobre dicho petitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal.
A tal efecto se observa que el Segundo aparte y ordinal tercero del artículo 501 de la Ley adjetiva penal establece:
“La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. 3°.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquíatra forense” (Omissis).
Ahora bien, observa el Juzgador que ciertamente, el penado HILARIO SANCHEZ SITJAR ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta que correspondió a Diecisiete (17) años, Cuatro (04) meses, Seis (06) días y Seis (06) horas de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA que prevé y sanciona el artículo 460 del Código penal.
Rielan a los folios 165 al 169 de la causa, Informe psico social del penado efectuado en fecha 06 de Septiembre de 2005 y suscrito por la Sociólogo SURISTELA DAVALILLO y psicólogo REBECA TENA, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia de la cual se desprende: “En cuanto a metas y expectativas del interno se ven poco reflejadas por cuanto no concuerdan con la realidad, dado a que plantea la posibilidad de montar un negocio e irse del País con su familia, obviando por completo su condición de penado, que tiene una responsabilidad ante el sistema Judicial. No hay disposición al cambio… posibilidad de huir del País, por lo que la mayor parte de su familia se encuentra fuera… el interno no cumple con los aspectos sociales necesarios para obtener la medida solicitada… Con respecto al área de personalidad, demuestra rasgos asociados con la espontaneidad, confusión de límites, hostilidad, ansiedad y tensión residual. Pronóstico: El equipo técnico evaluador concluye que para el momento de la evaluación el caso es DESFAVORABLE a la medida solicitada”.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal penal debe aplicarse la norma mas favorable al reo y siendo que el hecho en cuestión ocurrió en fecha 22-02-1995 debe aplicarse las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 17 de Agosto de 1981, concretamente la prevista en el artículo 72 el cual requiere como requisito para la concesión del beneficio acordado que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que habiendo observado una conducta ejemplar, ponga de relieve espíritu de Trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social. No obstante siendo que la norma precedentemente señalada en nada difiere de las exigencias contenidas en el artículo 501 del Código orgánico procesal penal, relativas a la necesidad de que el penado haya obtenido un pronóstico futuro favorable a través del sentido de responsabilidad familiar y social y haya cumplido las dos terceras partes de la pena, es evidente que el mismo no cumple con las condiciones taxativamente señaladas para que sea procedente la concesión del beneficio solicitado por lo que lo procedente y ajustado a derecho es negar dicha solicitud por improcedente y así se declara.
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la concesión del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL solicitado a favor del penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.305.715, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a tenor con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículo 501 y 553 ejusdem y 72 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO