REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000031
ASUNTO : IL01-P-2001-000031
AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO

Vista y estudiadas detenidamente como han sido las actas que integran la presente causa y siendo la oportunidad a los fines de resolver acerca de la procedencia del beneficio de Régimen Abierto correspondiente al penado JIMENEZ CROCE SIMÓN ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°15.310.992, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, para decidir se Observa: Cursa al folio 373 al 475 de la causa Informe Psicosocial. Se observa que de actas se desprende cómputo de pena practicado por este Tribunal en el cual se determina que el penado JIMENEZ CROCE SIMÓN ANTONIO puede optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO y en virtud de la solicitud de la Defensa, representada por la Abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensor Público Quinto del Estado Falcón, se ordenó la práctica de lo conducente a objeto de resolver sobre dicho petitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal.
A tal efecto se observa que el primer aparte y ordinal tercero del artículo 501 de la Ley adjetiva penal establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
3°.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquíatra forense” (Omissis).

Ahora bien, observa el Juzgador que ciertamente, el precitado penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta por La corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón mediante resolución de fecha 05-04-00 que corresponde a VEINTIÚN AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA que prevé y sanciona el artículo 408 ordinal 1° del Código penal y 460 y 37 ejusdem. Es menester entonces evaluar la progresividad conductual del penado el cual implica su adecuación a los sistemas y tratamientos efectuados a objeto de fomentar conductas con una visión positiva de su entorno social y familiar, así como el respeto así mismo con un concepto de responsabilidad proclive a la reinserción social.
Cabe destacar que cursa en actas, Informe psico social del penado efectuado en fecha 03 de Junio de 2005 y suscrito por el Licenciado JOSÉ VILLALOBOS y psicólogo MIRLA MONTIEL, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia de la cual se desprende:
“PRONÓSTICO: Se propone desfavorable en razón a los siguientes criterios: reincidente en conductas antisociales. Manejo flexible de la norma. Personalidad impulsiva. Dificultad en tolerar frustración. Bajo nivel de autocrítica sin compromiso al cambio. CONCLUSIONES: El evaluado SIMÓN ANTONIO JIMENEZ CROCE, NO es APTO, a la medida de Régimen Abierto que se le solicita.”
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal penal debe aplicarse la norma mas favorable al reo y siendo que el hecho en cuestión ocurrió en fecha 07-05-97 debe aplicarse las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 17 de Agosto de 1981, concretamente la prevista en el artículo 72 el cual requiere como requisito para la concesión del beneficio acordado que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que habiendo observado una conducta ejemplar, ponga de relieve espíritu de Trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social, lo que no impide que el penado habiendo cumplido tales requisitos puede optar nuevamente por cualquier beneficio, no obstante es evidente que el pronóstico futuro del penado no es favorable, indicativo que no es apto para cumplir con las condiciones señaladas para que sea procedente la concesión del beneficio solicitado por lo que lo procedente y ajustado a derecho es negar dicha solicitud por improcedente y así se declara.
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la concesión del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO solicitado a favor del penado JIMENEZ CROCE SIMÓN ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°15.310.992, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a tenor con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículo 553 ejusdem y 72 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO