REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2003-000012
ASUNTO : IL01-P-2003-000012
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista y estudiadas detenidamente como han sido las actas que integran la presente causa y siendo la oportunidad a los fines de resolver acerca de la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo correspondiente al penado RAFAEL ANTONIO BONIEL MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.026.182, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, para decidir se Observa: Cursa al folio 186 al 191 de la causa Informe Psicosocial. Se observa que de actas se desprende cómputo de pena practicado por este Tribunal en el cual se determina que el penado JRAFAEL ANTONIO BONIEL MARTINEZ puede optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO razón por lo cual se ordenó la práctica de lo conducente a objeto de resolver sobre dicho petitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal.
A tal efecto se observa que el primer aparte y ordinal tercero del artículo 501 de la Ley adjetiva penal establece:

“El tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. (Omissis)…3°.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquíatra forense”.

Ahora bien, observa el Juzgador que ciertamente, el precitado penado ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta por el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial mediante resolución de fecha 24-02-03 que corresponde a DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS que prevé y sanciona el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho. Es menester entonces evaluar la progresividad conductual del penado el cual implica su adecuación a los sistemas y tratamientos efectuados a objeto de fomentar conductas con una visión positiva de su entorno social y familiar, así como el respeto así mismo con un concepto de responsabilidad proclive a la reinserción social.
Cabe destacar que cursa en actas, Informe psico social del penado efectuado en fecha 05 de Septiembre de 2005 y suscrito por la Licenciada AURISTELA DAVALILLO y psicólogo REBECA TENA RINCÓN, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia de la cual se desprende:
“DIAGNÓSTICO: Sujeto con tendencia al concretismo y la rigidez, lo que le dificulta la adaptación al medio que le rodea, seguimiento de normas y límites; deficiencia en las capacidades para resolver problemas de mayor complejidad. Baja tolerancia a la frustración, perturbaciones emocionales, autoestima baja, acompañada de dificultad para establecer adecuadas relaciones interpersonales… PRONÓSTICO: El equipo técnico evaluador concluye que el penado Rafael A. Boniel M. es NO APTO, para el momento de la evaluación en la obtención del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.”
Ahora bien., se requiere como requisito para la concesión del beneficio acordado que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia que establece el artículo 501 de la ley adjetiva penal. Del Informe técnico señalado se acredita que el pronóstico futuro del penado no es favorable, indicativo que no es apto para cumplir con las condiciones señaladas para que sea procedente la concesión del beneficio solicitado por lo que lo procedente y ajustado a derecho es negar dicha solicitud por improcedente y así se declara.
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la concesión del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado a favor del penado RAFAEL ANTONIO BONIEL MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.026.182, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a tenor con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículo 501 ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO