REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001723
ASUNTO : IP01-P-2004-000047


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que rielan a los folios 148 al 158 del presente asunto, resolución decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal mediante el cual condena al Ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO, venezolano, Mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de identidad N° 17.484.195 y domiciliado en el callejón Provenir, Coro, Estado Falcón, a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal. Así mismo se evidencia que mediante auto de fecha 09 de Agosto del año en curso el mencionado Tribunal declaró la decisión Definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Juzgador que el precitado penado no estuvo privado de su libertad durante el proceso ya que el Ministerio Publico solicitó la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad al momento de su presentación, medida que fue acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, a los efectos del cómputo correspondiente, debe cumplir la totalidad de la pena impuesta. Observa el Juzgador que el penado puede optar para el otorgamiento del medio alternativo de cumplimiento de pena denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante es menester para la procedencia del referido beneficio el cumplimiento de los requisitos acumulativos o concurrentes que prevé el artículo 494 del Código orgánico procesal penal y de la revisión de actas se observa: Cursa al folio 146 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que no el precitado penado registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente rielan a los folios 178 al 184 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Falcón de donde se evidencia diagnostico que refleja que el penado es Apto para el otorgamiento de la medida solicitada. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena a SALAS CAMPERO BRAHINNER REINALDO no excede de Tres años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por el Ciudadano DENNYS RAMÓN GUTIERREZ HERNANDEZ, en su carácter de propietario del Establecimiento mercantil “REPRESENTACIONES RICHARD JUNIORS” de la cual se hace constar que el precitado penado prestará sus servicios como obrero en el referido establecimiento Comercial. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Un año contado a partir de la presente fecha. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón cada Treinta días contados a partir de la imposición del presente auto. QUINTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano penado SALAS CAMPERO BREHINNER REINALDO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.484.195, domiciliado en el Callejón porvenir, casa N° 27, Barrio cruz verde, Coro, estado Falcón hasta el cumplimiento efectivo del Régimen de Prueba que corresponde al 20 de Octubre de 2006. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Notifíquese al penado para la imposición del presente auto para su comparecencia en fecha 12 de Julio del año en curso a las 9:00 am. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNY OVIOL RIVERO


Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede

LA SECRETARIA
ABOG. JENNY OVIOL RIVERO