REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003491
ASUNTO : IP01-P-2004-000012


AUTO NEGANDO CUMPLIMIENTO DE PENA

Visto escrito que fuera presentado por la Abogado EDNA MOLINA SUAREZ, defensora Pública tercera Penal, mediante la cual solicita a este tribunal declare pena cumplida a su representado DANNY JOSÉ SANCHEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.520.213, domiciliado en el Sector de la Florida calle principal, N° 43 de la población de Cumarebo, estado Falcón. Expone la defensa que su representado fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a sufrir la pena de Siete (07) meses y Quince (15) días y para la fecha de hoy ha transcurrido mas de un año de la imposición de la condena.
A los fines de resolver sobre el petitorio de la defensa este tribunal observa que con fecha 22 de Noviembre de 2003 se detiene preventivamente al ciudadano DANNY JOSÉ SANCHEZ PEROZO, por encontrarse para el entonces, presuntamente involucrado en la comisión del delito ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Con fecha 23 del mismo mes y año el señalado Juzgado de Control efectuó audiencia de presentación en el cual se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, indicativo de que el hoy penado solo estuvo detenido durante el lapso de un día, medidas estas que se han mantenido hasta la fecha de hoy. Al folio 64 de la causa cursa acta de imposición de la sentencia decretada por el mencionado Juzgado de Control, en cuya audiencia el penado manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, acto en el cual la Defensa solicitó se tramite la obtención de Certificación de Antecedentes Penales y expuso que consignaría la oferta laboral pertinente. Así mismo cursa al folio 69 auto decretado por este Tribunal en la cual se acuerda notificar al penado para su comparecencia a efectos de que le sea practicado el informe psicosocial exigido en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, requerimiento este que ha sido ratificado mediante autos cursantes a los folios 79, 85 y 87 de la causa sin que el penado hubiere atendido el llamado del Tribunal, pese a la advertencia efectuada de considerar su contumacia como su negativa a acogerse al citado medio alternativo de cumplimiento de pena.
Establece el artículo 484 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. (Omissis)
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado realmente sujeta la persona a la medida de privación Judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”

Siendo que, el precitado penado se mantuvo privado de su libertad durante el lapso de Un (01) día, resta por cumplir, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código orgánico procesal penal, el lapso de Siete (07) meses y Catorce Días (14) , no obstante y atendiendo lo previsto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, el Tribunal, en aras de garantizar los elementales derechos del penado le ha impuesto de su situación procesal y toda vez que opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena ha requerido de su comparecencia a fines de cubrir los requisitos exigibles en el artículo 494 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia y por las razones esgrimidas estima quien aquí decide que debe negarse por improcedente el cumplimiento de la pena a DANNY JOSÉ SANCHEZ PEROZO y en consecuencia se acuerda una vez más su notificación a los fines de que comparezca ante este tribunal para la fecha 02 de Noviembre de 2005 a las 9:00 a.m. para que consigne oferta laboral actualizada y se someta a la evaluación Psicosocial pertinente, advirtiéndosele que su negativa a comparecer se tendrá como su negativa a someterse a la medida señalada y como consecuencia se procederá a su aprehensión y reclusión en el centro penitenciario que designe este tribunal, conforme a la regla prevista en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega por Improcedente decretar Pena cumplida al penado DANNY JOSÉ SANCHEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.520.213, domiciliado en el Sector de la Florida calle principal, N° 43 de la población de Cumarebo, estado Falcón y en consecuencia se acuerda una vez más su notificación a los fines de que comparezca ante este Tribunal para la fecha 02 de Noviembre de 2005 a las 9:00 a.m. para que consigne oferta laboral actualizada y se someta a la evaluación Psicosocial pertinente, caso contrario se procederá a su aprehensión y reclusión en el centro penitenciario que designe este Tribunal, conforme a la regla prevista en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico procesal penal. Todo de conformidad con lo previsto en al artículo 479 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 480 en su primer aparte, 482, 484 y 494 ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CLARYBEL BARRIENTOS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA