REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000024
ASUNTO : IK01-P-2002-000024

AUTO ACORDANDO MANTENER RÉGIMEN ABIERTO

Visto el auto de fecha 27 de Octubre de 2005 emanado de este Tribunal mediante el cual se acuerda fijar audiencia Oral en la presente causa a los fines de resolver sobre el incumplimiento de las medidas impuestas al penado LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.872.672, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico procesal penal. Siendo la fecha y hora fijada se verificó por secretaria la presencia de las partes, se impuso del motivo de la audiencia explicando que motivado a la emergencia carcelaria decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose este Tribunal Segundo de Ejecución cumpliendo funciones de Guardia Penitenciaria debidamente constituido en la sede del Internado Judicial de Falcón y en aras de garantizar la celeridad procesal requerida se consideró procedente desarrollar la presente audiencia en esta Sede carcelaria. Se señaló que Con fecha 05 de Septiembre De 2005 se recibió procedente del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, Comunicación suscrita por la Directora de esa Institución, Licenciada NEYDÚ MALPICA DE MEJÍA, y la Delegada de Prueba abogado MARÍA ALEJANDRA MENDOZA , mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria del beneficio que le fue concedido al precitado penado en virtud de su incumplimiento al negarse a pernoctar en dicho centro de tratamiento Comunitario, asumiendo una conducta contumaz para cumplir con tal obligación, constatándose además que para la fecha en cuestión aún no había sido posible su localización. Así mismo cursa los folios 259 y 260 de la causa solicitud de revocatoria de beneficio que fuera otorgado al precitado penado y consignado en fecha 23 del mes y año en curso por el Abogado NEUCRATES LABARCA CARRIILLO, Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en Ejecución de Sentencia, invocando el artículo 512 del Código orgánico procesal penal. Acto continuo se le concedió el uso de la Palabra al Ministerio Público, representado por la Abogado LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien manifestó que se encuentra acreditada en actas que el precitado penado ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas para el momento del otorgamiento del beneficio de Régimen abierto y que si bien el penado aduce que el incumplimiento obedeció a que su menor hijo se encontraba enfermo, no es menos cierto que las fechas de su inasistencia al centro de Tratamiento comunitario y la de las constancias médicas que pretende presentar no coinciden, por lo que estimó que en base al criterio del Tribunal se decida sobre su revocatoria o no. Seguidamente intervino la Defensa, representada por la Abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensor Público Quinto Penal quien solicitó al tribunal se hiciera comparecer a la sala en la cual se desarrolla la audiencia al niño LUIS HIDALGO, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana CARMEN MARIA PIÑERO, a los fines de que el Tribunal y el Ministerio Público constate el estado de salud del niño razón por lo cual se hizo trasladar al niño y se verificó erupciones en la piel en la región de las manos. Acto continuo el Tribunal solicitó al Ciudadano Alguacil JOSÉ LUIS DEL MORAL procediera a desalojar del recinto al Infante. Seguidamente se impuso al penado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se explico su alcance y contenido, a lo que el penado manifestó que en una oportunidad había llegado tarde al Centro Comunitario por cuanto había fallecido su tía y que posteriormente tuvo que enfrentar la enfermedad de su hijo LUIS HIDALGO CHIRINOS, quien padece enfermedades de la piel que requería de cuidados especiales. Manifestó que las veces que faltaba le comunicaba la situación a su delegado de Prueba pero que desconoce las razones por el cual este no participaba la situación al Tribunal. Acto seguido toma la palabra la Defensa, Abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta Penal, quien expuso que de actas se desprende que en Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Andres Grisanti” se constata que la falta del penado es atribuible a la muerte de una tía y que posteriormente el penado había llegado tarde en virtud de que su hijo se encontraba hospitalizado y para tal fin consigna constancias médicas que justifican el presunto incumplimiento aducido por el Ministerio Público. Igualmente señala la defensa que su defendido ya opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por lo cual solicita se ejecuten los trámites pertinentes y se mantenga la medida en cuestión.
Escuchados los planteamientos de todas y cada una de las partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: establece el artículo 512 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”

Así mismo establece al artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal que las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y Pública.
Se observa que el penado HIDALGO PIÑERO LUIS ROBERTO, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Seis (06) años de Presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
Cursa en actas que en fecha 17 de Diciembre de 2004 este Juzgado le concedió al precitado penado el Beneficio de Régimen Abierto de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal y de cuya decisión se desprende que el mismo deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”.
Observa el Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, constituye causa de revocatoria el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no obstante cabe advertir que se acredita al folio 229 de la causa Copia certificada de acta levantada por la dirección del mencionado centro de Tratamiento Comunitario, que la falta atribuible al precitado penado para la fecha 26-02-05 se motiva por el fallecimiento de un pariente cercano como lo sería su tía. Así mismo se constató en Audiencia que la versión alegada por la Defensa y el penado armoniza con Constancias Médicas que se anexan en la cual el Infante LUIS HIDALGO, de tres años de edad, hijo del penado ya identificado, ha sido tratado médicamente en virtud de padecer enfermedades de la piel. Así mismo se constata de documentación relativa a carta de residencia del penado y Constancia de Trabajo, que avala la labor que desempeña el penado como colector de la Línea de autobuses “Unión Vivienda Popular Los Guayos” del estado Carabobo. Observa el Juzgador considerando que el objetivo primordial del Estado en materia Penitenciaria se traduce en lograr la reinserción Social del penado durante el cumplimiento de pena, debe considerar el Juzgador dos aspectos fundamentales que inciden sobre una conducta favorable desarrollada por el penado, la cual se traduce en una conducta ejemplarizante del penado al asumir el comportamiento de un bonus pater familiae atendiendo diligentemente el estado de salud de su hijo LUIS HIDALGO CHIRINOS, máxime cuando del auto de otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto señalado se desprende entre sus obligaciones que debe mantener su responsabilidad en el grupo familiar. Igualmente queda acreditado que en cuanto al incumplimiento del penado en la fecha 26-02-05, si bien tal situación constituye un acto irregular en cuanto al cumplimiento de su hora de retorno al centro de Tratamiento señalado, resultaría inhumano desconocer los mas nobles sentimientos del hombre ante la pérdida de un ser querido, indicativo que el penado presenta un verdadero arraigo familiar, sentido de solidaridad y apego a su grupo familiar. Considera el Juzgador que los argumentos antes señalados constituyen una causa de Justificación del presunto incumplimiento aludido, lo cual ha sido demostrado en audiencia suficientemente y en tal sentido se estima que es procedente mantener el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO. En cuanto a la tramitación de los recaudos relacionados con el beneficio de libertad Condicional del penado requerido por la Defensa se observa que a los folios 112 y 113 cursa auto de cómputo de pena de donde se desprende que para la fecha de hoy el penado de marras opta por el beneficio de Libertad Condicional, por lo que se acuerda la práctica del Informe Psicosocial pertinente y la solicitud de los antecedentes penales que correspondan. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MANTENER EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ROBERTO HIDALGO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.872.672, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 483 ejusdem, beneficio que seguirá cumpliendo en el Centro de Tratamiento Comunitario ANDRES GRISANTI, ubicado en la Urbanización las Acacias, Avenida 99, N° 126-142, Parroquia San José, teléfono 0241-821.2897, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, bajo las mismas condiciones impuesta mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2004. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ANDRES GRISANTI y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.

Nota: Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.