REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003921
ASUNTO : IP01-P-2004-000156
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado IGNACIO ANTONIO MUÑOZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.526.722, Soltero, Domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 12, Mirimire, Estado Falcón, de donde se desprende al folio 99 de la causa, acta de entrevista celebrada en fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 09 de Febrero de 2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano IGNACIO ANTONIO MUÑOZ, a sufrir la pena de Dos (02) años de presidio por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Advierte el Juzgador que de actas se desprende que el mencionado Ciudadano se encuentra privado de su libertad de manera ininterrumpida desde la fecha 30 de Septiembre de 2004 y mediante actualización de cómputo de pena y ante la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal puede el penado optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena requerida. Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 159 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que IGNACIO ANTONIO MUÑOZ no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de Registro y Control, indicativo de que no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente rielan a los folios 165 al 171 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado por cuanto posee control de impulsos, no posee señales patológicas, buena autoestima, se ubica en tiempo y espacio, posee sentido de integración y capacidad de participación en el mundo, indicándose por demás que el mismo residirá en la Ciudad de Maracay, estado Aragua y su supervisión sería en la Unidad Técnica N° 2, región central, Barrio Alayón, calle Alayón, N° 11. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena a IGNACIO ANTONIO MUÑOZ no excede de Tres años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas Oferta de Trabajo consignada por el Ciudadano DARIO ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° 9.646.800, en donde consta que el precitado penado prestará sus servicios como Activador De compras en el establecimiento Mercantil denominado AGENCIAS DE LOTERIAS 1.000 CHANCE.
Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Un (01) año contado a partir de la presente fecha. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: Fijar su residencia en el Barrio La cooperativa, calle N° 32, Maracay, estado Aragua y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba que le corresponda cada Treinta días contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano IGNACIO ANTONIO MUÑOZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.526.722, Soltero, Domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 12, Mirimire, Estado Falcón, con un régimen de prueba de un año contado a partir de la fecha de hoy. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Trasládese el tribunal a la sede del Internado Judicial de Falcón a los fines de la imposición del presente auto. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE DUNO
Seguidamente Se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE DUNO