REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000016
ASUNTO : IJ01-P-2002-000016


AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO

Vista y estudiadas detenidamente como han sido las actas que integran la presente causa y siendo la oportunidad a los fines de resolver acerca de la procedencia del beneficio de Régimen Abierto correspondiente al penado BERTHI ENCISO RAFAEL, quien es de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-13.478.584, domiciliado en la Barrio la Libertad, calle 19, N° 10-04, Cúcuta, Colombia; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, para decidir se Observa: Cursa a los folio 361 y 362 de la causa Informe técnico evaluativo practicado al precitado penado por la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario del Estado Zulia. Se observa que de actas se desprende cómputo de pena de fecha 17 de Junio de 2005 practicado por este Tribunal en el cual se determina que el penado BERTHI ENCISO RAFAEL puede optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena señalada a partir de la fecha correspondiente al auto mencionado y se ordenó la práctica de lo conducente a objeto de resolver sobre dicho petitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal.
A tal efecto se observa que el primer aparte y ordinal tercero del artículo 501 de la Ley adjetiva penal establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
3°.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquíatra forense” (Omissis).

Ahora bien, observa el Juzgador que ciertamente, el penado BERTHI ENCISO RAFAEL ha cumplido un tercio de la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal que corresponde a DIEZ AÑOS de presidio por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS que prevé y sanciona el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Cabe destacar que del Informe psico social del penado efectuado en fecha 02 de Septiembre de 2005 y suscrito por el Licenciado JOSÉ VILLALOBOS y psicólogo MIRLA MONTIEL, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia de la cual se desprende que el penado se propone como N0 FAVORABLE por cuanto presenta manejo flexible de la norma, hay nula autocrítica hacia el delito, posee impulsividad, existe dificultad para tolerar frustración, posterga gratificación y no cuenta con el apoyo familiar requerido. Así mismo presenta entre sus conclusiones:
“El evaluado BERTYI RAFAEL es NO APTO a la medida de Régimen abierto que se le solicita”

Ahora bien del análisis del artículo 501 de la ley Adjetiva Penal se tiene que para otorgar el beneficio requerido es menester la concurrencia de intrínsecos requisitos previstos y exigibles, los cuales deben ser acumulativos y encontrándose suficientemente acreditado que el informe sobre el comportamiento futuro del penado requerido en el ordinal 3° de la norma comentada ha resultado desfavorable, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar dicha solicitud por improcedente y así se declara.
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la concesión del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO solicitado a favor del penado BERTHI ENCISO RAFAEL, quien es de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-13.478.584, domiciliado en la Barrio la Libertad, calle 19, N° 10-04, Cúcuta, Colombia, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a tenor con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículo 553 ejusdem y 72 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO