REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2003-000001
ASUNTO : IJ01-X-2003-000001
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
De la revisión de actas procesales se evidencia a los folios 471 Y 472 Informe evaluativo que fuera practicado al penado GONZALEZ ALFREDO SALVADOR, quien opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Contienen las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, los requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado entre las cuales se prevé además del cumplimiento de una Cuarta parte de la pena impuesta, los establecidos en la norma comentada entre la cual se destaca en su ordinal Tercero, relativo a la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Observa el Tribunal que de la revisión de la causa se evidencia computo de pena en la cual se determina que el mencionado penado puede optar por la fórmula de Destacamento de Trabajo, indicativo del cumplimiento de un cuarto (¼) de la pena impuesta. Debe ahora este Juzgador verificar si concurren las circunstancias señaladas en el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal y de la revisión de actas se evidencia que el mencionado penado ha incurrido en una conducta ejemplarizante por lo cual ha sido catalogada como buena. Igualmente del informe Psicosocial practicado por los funcionarios JOSÉ VILLALOBOS y MIRLA MONTIEL, adscritos a la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario del estado Zulia se evidencia que el precitado penado se considera NO APTO para el otorgamiento de la medida solicitada por cuanto presente poca disposición al cambio, presenta conducta impulsiva y evasiva, manejo flexible de la norma, bajo nivel de autocrítica, dificultad para tolerar frustraciones, metas inconcretas y presenta dificultad para postergar gratificación. Advierte el Juzgador que para el otorgamiento del beneficio procesal solicitado es menester la concurrencia de tales requisitos, es decir, que estos deben ser acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro, circunstancia esta que no se plantea en el caso sub exámine toda vez que se evidencia del pronostico sobre el comportamiento futuro del penado un resultado desfavorable.
Por los razonamientos que anteceden, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del Destacamento de Trabajo solicitado por la Defensa al penado GONZALEZ ALFREDO SALVADOR, actualmente recluido en el internado Judicial Falcón, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos requeridos por el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.
En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado GONZALEZ ALFREDO SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal N° 11.847.172, actualmente recluido en el internado Judicial Falcón,; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y 501 ejusdem. Notifíquese e Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG.CLARYSBEL BARRIENTOS
Nota. Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA