REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002392
ASUNTO : IP01-P-2003-000141
AUTO OTORGANDO RÉGIMEN ABIERTO
De la revisión de las actuaciones relacionadas con la presente causa se evidencia a los folios 192 y 193 auto de cómputo de pena que fuera practicado al penado JUAN JOSÉ MAITA ROJAS de donde se desprende que a partir de la fecha 27 de junio de 2005 el precitado penado puede optar por la medida de prelibertad de Régimen Abierto.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio ya señalado este Tribunal para decidir considera:
El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2: Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Así tenemos que de cómputo de pena efectuada por este Tribunal en fecha 27-05-05 se evidencia que a partir de la fecha referida el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido 1/3 de la pena impuesta que fuera de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de Presidio.
Igualmente cursa al folio 215 al 216 informe Psico-social de donde se evidencia que JUAN JOSÉ MAITA ROJAS cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto posee hábitos laborales, apoyo familiar adecuado, responsabilidad personal y familiar, sus metas están acordes con los recursos internos y externos que posee y posee capacidad y disposición para acatar normas. Igualmente se evidencia que el penado cuenta con apoyo familiar, finalmente se observa en dicho informe un pronóstico que arroja resultado FAVORABLE. Así mismo cursa al folio 209 de la causa, Informe conductual expedido por la Dirección del Internado Judicial Falcón, de donde se desprende que el mencionado penado no registra sanciones disciplinarias y ha obtenido progresividad intramuros, calificándose su conducta como BUENA. Cursa al folio 212 constancia de Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de la que se desprende que el penado no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro por lo que es evidente que no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Ahora bien, del cómputo realizado en fecha 27 de Junio de 2005 ya referido se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a un tercio de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal. Consta igualmente en actas que el penado requiere cumplir el beneficio en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sitio en el cual residen sus padres y consignó oferta laboral suscrita por la Ciudadana EDDY FLOR VALENZUELA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.701, en su condición de propietaria del establecimiento Mercantil “Agencia de Loterías Mis Tres Angelitos”, en la que desempeñara funciones como mensajero.
Ahora bien, cubiertos como se encuentran los requisitos establecidos en la Ley para la concesión del referido beneficio, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado JUAN JOSÉ MAITA ROJAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JUAN JOSÉ MAITA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.033.214, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “ NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, ubicado en la carrera 14 entre carreras 41 y 42, N° 41-46, Quinta Nancy, Barquisimeto, Estado Lara, donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente en el sitio indicado. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. QUINTO: Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Líbrese exhorto a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial penal del Estado Lara, a los fines de la vigilancia penitenciaria conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico procesal penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto y de Cómputo de pena de fecha 27 de Junio de 2005. Remítase copia certificada de la presente decisión al internado Judicial de Falcón y trasládese el Tribunal a la sede del mencionado Internado Judicial a los fines de la imposición correspondiente. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. CALRYSBEL BARRIENTOS
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA